Acción ejecutiva
- Fecha
- 23 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Depetris Deflorian Hermanos Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1447-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1020-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 772, 782
Código Orgánico de Tribunales: art. 401 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Firma ante notario · Cobro de pagaré · Autorización notarial · Mérito ejecutivo del pagaré · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16235-2019, 23 de octubre de 2019, «con Sociedad Depetris Deflorian Hermanos Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento tramitado digitalmente ante el Primer Juzgado Civil de La Serena bajo el rol C-1020-2018, caratulado “nombre reservado con Sociedad Demetris Deflorian Hermanos Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha trece de mayo del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de seis de septiembre del año dos mil dieciocho, por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 1, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.
Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil y 2116 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 102 y 103 de la Ley Nº 18.092 y 400, 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores yerran al reconocer mérito ejecutivo al pagaré que sirve de título a la ejecución, asegura que fueron firmados en blanco, en razón de ello no se ha cumplido con la autorización notarial en los términos que exige la ley. Según su parecer, el Notario no consignó la manera como le constó la autenticidad de la firmas del suscriptor y además carecía de competencia para autorizarlas, atento el territorio en que se encuentra ubicado su oficio. Agrega que los pagarés aparecen firmados y las firmas autorizadas por Notario, con una fecha anterior al día en que se habrían cursado los créditos, en consecuencia adolecen de una causa real y lícita, deben ser declarados nulos.
Tercero: Que la sentencia de segundo grado reproduce los fundamentos referidos en la sentencia de primer grado que concluyó que los pagarés número operación 55362785, 55365270, 55365130, 55365237, cumplen con todos los requisitos exigidos en el título II de la Ley Nº 18.092, por lo que constituye un título ejecutivo apto para proceder a su cobro, de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, tiene mérito ejecutivo respecto del obligado cuya firma aparece autorizada ante notario público, en este caso el ejecutado señala haber firmado los títulos. Agregó que la ejecutada no aportó elemento de prueba alguno que permita establecer que los pagarés fundantes de la ejecución fueron llenados en contravención a las instrucciones que habría dado.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al momento de rechazar las excepciones en comento. En efecto, según consignan como hecho inamovible para esta Corte, las firmas estampadas en el pagaré que sirve de título a la ejecución se puede constatar que las firmas se encuentran debidamente autorizadas por Notario Público.
Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que el concepto "autorización notarial" no supone la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica, y para los efectos del artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil basta la sola actuación del ministro de fe dejando constancia que le consta la autenticidad de la firma del suscriptor. Dicha interpretación resulta coherente con lo prescrito en el artículo 401 Nº10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual una de las funciones de los notarios es autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad le conste (Corte Suprema, rol 29.900-2017).
Quinto: Que, en mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Guerrero Ponce, en representación de ejecutada, contra la sentencia de trece de mayo del año en curso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
N° 16.235-2019.