Cláusula de aceleración
- Fecha
- 29 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Scotiabank Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 417-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 871-2017
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción hipotecaria · Juicio ejecutivo especial hipotecario · Excepción de prescripción extintiva · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Carácter facultativo · Contrato de mutuo hipotecario · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7568-2018, 29 de octubre de 2019, «Scotiabank Chile con»
Texto íntegro
7
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En este requerimiento judicial de la Ley General de Bancos tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Chillán bajo el rol C-871-2017, caratulado “Scotiabank Chile con nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, el referido tribunal acogió la excepción del N° 2 del artículo 103 de la Ley General de Bancos opuesta por la demandada y rechazó la demanda.
El fallo fue apelado por la actora y mediante sentencia de tres de abril de dos mil dieciocho, el tribunal de alzada de esa ciudad lo revocó y, en su lugar, acogió la referida excepción en forma parcial, únicamente respecto de las cuotas cuyo vencimiento se produjo entre los meses de octubre de 2008 y junio de 2014, ordenando la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de las restantes parcialidades.
En contra de este fallo la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 1545, 1560 y 2514 del Código Civil, acusando que los sentenciadores desatienden la autonomía de la voluntad de las partes expresada en la cláusula de aceleración que convinieron para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, desestimando asimismo los hechos futuros o inciertos previstos en ella para anticipar el cobro de la totalidad de la acreencia.
Expresa que el referido pacto fue redactado en términos facultativos y, en consecuencia, se sometió a una condición mixta que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de un acaso –el incumplimiento-, de modo que verificado este último evento, la anticipación que ella contiene, así como la prescripción de la acción de cobro, comienza desde la fecha en que el acreedor manifestó inequívocamente su voluntad de hacerla valer, lo que en la especie aconteció al interponer la demanda ejecutiva en la causa rol C-1827-2009, del Segundo Juzgado Civil de Chillan, proceso que si bien no concluyó con el remate del inmueble hipotecado -razón por la cual no operó el apercibimiento consignado en el petitorio del libelo en orden a que la deuda se haría exigible en su totalidad una vez verificada la subasta-, ello no es óbice para entender que no ha trascurrido el plazo de prescripción ya que no es el remate el requisito exigido para acelerar la exigibilidad de la deuda sino la voluntad que en tal sentido manifiesta el acreedor, lo que sucedió con la interposición de aquella demanda. Así, como en ese proceso su parte fue requerida de pago el 25 de junio de 2010, a la fecha de notificación de la presente demanda ya había transcurrido el plazo máximo de cinco años previsto en la ley para que el banco demandante reclamara el pago de la obligación, como ya ha sido resuelto en la jurisprudencia que se cita en el recurso.
SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar que en su demanda deducida en estos antecedentes el día 6 de marzo de 2017, el Banco Scotiabank Chile promovió requerimiento conforme la Ley General de Bancos en contra de doña nombre reservado, a fin de que dentro del plazo de 10 días le pagara la suma de 530,8148 Unidades de Fomento, equivalentes al 17 de febrero de 2017 a $13.981.890 más reajustes, intereses, primas de seguros y costas.
La deudora no efectuó el pago dentro del plazo mencionado y la demandante pidió el remate del inmueble hipotecado.
Oportunamente la demandada opuso la excepción prevista en el N° 2 del artículo 103 de la Ley General de Bancos instando por la prescripción de la totalidad de la deuda y, en subsidio, la de determinadas cuotas, pretensión fundada en el efecto que atribuyó a lo obrado por la demandante en un anterior requerimiento de pago iniciado el 16 de abril del año 2009, en el que reclamó la solución de los dividendos números 58 al 62 correspondientes a los meses de octubre de 2008 a febrero del 2009. Invocando similares argumentaciones a las que desarrolla en su recurso de casación en el fondo, informó además que mediante resolución ejecutoriada de 20 de julio del año 2015 dicho procedimiento fue declarado abandonado.
La sentencia de primera instancia acogió la mencionada excepción sobre la base del efecto que corresponde reconocer a la cláusula de aceleración facultativa convenida entre las partes, estimando que se había producido la aceleración de la deuda en el primer litigio habido entre las partes, pues el acto voluntario del acreedor tuvo la virtud de hacer exigible la obligación en los términos que exige el artículo 2514 del Código Civil, sin que ello se vea afectado con la posterior declaración de abandono del procedimiento, “pues lo relevante para fijar la exigibilidad de la obligación es la manifestación del acreedor en cuanto hacer efectiva la cláusula de aceleración”.
TERCERO: Que, no obstante, al conocer del recurso de apelación que el acreedor dedujo en contra de esa sentencia, la Corte de Apelaciones de Chillán revocó el fallo apelado, rechazó la excepción de prescripción total de la deuda y acogió la petición subsidiaria de declarar la prescripción en forma parcial.
Reconociendo que la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo e hipoteca celebrado entre las partes el 17 de noviembre de 2004 fue redactada en términos facultativos, los jueces de segundo grado concluyen que la ejecutante no ejerció el derecho que le reconoce la convención en la anterior causa Rol N° 1827-2009 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, toda vez que interpuso dicho requerimiento judicial con la finalidad de obtener el pago de los dividendos correspondientes a los meses de octubre de 2008 a febrero de 2009.
Dejando establecido que en dicho proceso la ejecutada no consignó fondos suficientes para pagar los dividendos cobrados y devengados, que no se procedió al remate de la propiedad y que finalmente dicho procedimiento se declaró abandonado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 103 y 104 inciso cuarto de la Ley de Bancos, los sentenciadores concluyen que “no puede sostenerse que la aceleración se haya producido con la presentación de la demanda en la causa rol N° 1827-2009 del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, toda vez que la cláusula de aceleración ha sido establecida a favor del ejecutante y además, se pactó en términos facultativos para el acreedor, razón por la cual no estaba obligado a acelerar el crédito ante el primer incumplimiento o retardo, ni aún en la primera notificación judicial. Por lo mismo, no basta para tener por acreditada la prescripción de la deuda, el hecho que en dicha causa el ejecutante haya promovido requerimiento por los dividendos 58 a 62, correspondientes a los meses de Octubre de 2008 a Febrero de 2009 de dicho mutuo hipotecario, ya que aparece claramente que el ejecutante no exigió la totalidad del crédito, sino únicamente el pago de los dividendos devengados, de manera que no puede estimarse que existió voluntad de parte del acreedor de acelerar el crédito en su totalidad”.
De este modo, como en el anterior litigio no se produjo la aceleración del crédito, expresan los jueces que “no ha podido transcurrir el plazo de prescripción de tres años, establecido en el artículo 2515 del Código Civil”, razón por la cual rechazan la excepción de prescripción total opuesta por la demandada, sin perjuicio de acceder a la prescripción parcial también alegada por la demandada en lo relativo a las cuotas vencidas con anterioridad al plazo de tres años a partir de la notificación de la presente demanda, hecho verificado el 15 de Junio de 2017; es decir, por los dividendos que se hicieron exigibles con anterioridad al 15 de junio de 2014 se encuentran prescritos y que corresponden a aquellos vencidos entre los meses de octubre de 2008 y junio de 2014.
CUARTO: Que el análisis del recurso que se ha reseñado no puede principiar sin antes recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.
QUINTO: Que, dicho de otro modo, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.
SEXTO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis solo puede concluirse que en la pretensión anulatoria no confluyen los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante, se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal dice relación únicamente con la equivocada aplicación de los artículos 1545, 1560 y 2514 del Código Civil, sin formularse algún cuestionamiento sobre la precisa normativa que los jueces analizan para resolver del modo que lo hicieron, circunstancia que resta relevancia a la particular inobservancia de aquella acusada por dicha parte.
En efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces para definir la controversia, esto es, los artículos 103, 104 de la Ley General de Bancos y 2515 del Código Civil, su vigor se ve radicalmente debilitado, toda vez que esta Corte de Casación no podría entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Nicolás A. Quintana Escalona, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el tres de abril de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita.
N° 7.568-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.