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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8263-201830 oct 2019

Onus probandi o carga de la prueba

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
30 de octubre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1128-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Curacautin, Rol 137-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 427, 764, 766, 767, 769, 772, 785
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Excepción de contrato no cumplido · Error de derecho · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Cobro de pesos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de explicación errores de derecho · Naturaleza de resolución recurrida · Rechaza recurso de casación en la forma · Objeción de documentos · Presunciones legales · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8263-2018, 30 de octubre de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol C-137-2016 del Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil diecisiete se acogió con costas la demanda, declarando que el demandado debe pagar a la parte actora la suma adeudada, ascendente a $10.100.000, más intereses, calculados en la forma que indica.

Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó el fallo, mediante pronunciamiento de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

En contra de esta última sentencia el demandado ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Respecto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768, en relación al N° 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia de primer grado se limita a señalar que el demandado opuso a la demanda la excepción de contrato no cumplido de conformidad a lo dispuesto en los artículo 1552 y siguientes del Código Civil, pero no examina sus presupuestos ni se pronuncia respecto de su procedencia, faltando con ello a un análisis básico que le correspondía ineludiblemente efectuar, inobservancia de tal gravedad que acarrea la nulidad del fallo.

Afirma que de haber considerado debidamente esa alegación, los jueces habrían constatado que, al estar en mora el demandante de cumplir con la obligación estipulada en el contrato, procedía acoger la excepción de contrato no cumplido y, en consecuencia, se habría desestimado la demanda.

SEGUNDO: Que el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia del recurso formulado atendida su falta de preparación en los términos que lo exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que reprodujo y confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, no siendo útil, a los efectos perseguidos por la reclamante, el que se haya impugnado este último fallo mediante un recurso de apelación. En efecto, por la vía de este medio de impugnación se pretende la revocación de la decisión adoptada, pero no la invalidez que ahora se postula, habiendo omitido reclamar la parte interesada, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

CUARTO: Que el demandado denuncia, primeramente, que la sentencia infringió los artículos 2 letra d) y 5 de la Ley Nº 19.799; 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1702 y 1712 del Código Civil.

En su opinión, ello acontece porque los jueces acogen la objeción de documentos deducida por la contraria, sobre la base de estimar que los instrumentos carecerían de mérito probatorio, lo que resulta improcedente puesto que tal motivo no justifica ninguna causal legal de objeción documental y, además, ello implica desconocer su naturaleza jurídica de documentos electrónicos de acuerdo a la regulación que contiene la Ley N° 19.799 mismos que no requieren firma física ni electrónica.

Afirma que, al no haber sido objetados por falsedad ni por otro motivo contemplado en la ley, sino solo por una supuesta inoponibilidad, los referidos documentos debieron ser valorados y ponderados conforme al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento, parámetros que concurren en este caso, siendo los correos electrónicos un medio idóneo para acreditar los presupuestos de la excepción de contrato no cumplido.

Concluye señalando que el fallo censurado ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, puesto que al acoger la objeción documental ha rechazado pruebas que la ley admite, quebrantando el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil.

En esta misma línea de razonamiento, sostiene que también se ha alterado el onus probandi, puesto que habiéndose acreditado, conforme a la prueba no valorada, que se acordó por los contratantes una modalidad de entrega del vale vista distinta a la sola venta del lote uno, supeditada al cumplimiento de la obligación que correspondió a la demandante en orden a ajustar la línea divisoria de acuerdo al plano de subdivisión - lo que no ha cumplido hasta la fecha - necesariamente debió acogerse la excepción contemplada en el artículo 1552 Código Civil.

En un segundo acápite de nulidad, denuncia la conculcación de los artículos 1546, 1552, 1560 y 1564 del Código Civil, acusando que la sentencia impugnada acogió la demanda de cobro de pesos basándose únicamente en la escritura pública de reconocimiento de deuda de 22 de diciembre de 2014 y de liquidación de comunidad y constitución de servidumbre de tránsito de fecha 22 de enero de 2015, sin analizar los fundamentos de la excepción de contrato no cumplido alegada por su parte.

Afirma que siempre ha estado llano a cumplir con el pago acordado, pero se encontraba pendiente el cumplimiento de la obligación de la demandante de efectuar la rectificación del cerco divisorio de acuerdo al plano de subdivisión considerado al momento de la liquidación y partición de la comunidad, tal como se estableció en la escritura pública y luego se acordó para la entrega del vale vista.

En consecuencia, la demanda debió ser rechazada en tanto no correspondía impetrar el pago sin el previo cumplimiento de la obligación que pesa sobre la demandante, lo que hace que su parte no se encuentre en mora que haga exigible el cobro.

QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los antecedentes más relevantes del proceso:

1.- nombre reservado dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, para obtener el pago de la suma de $ 10.100.000, según lo acordado en escritura pública de reconocimiento de deuda, otorgada con fecha 22 de Diciembre de 2014.

Fundamentó su pretensión señalando que junto al demandado fueron dueños de un predio o hijuela de 75 hectáreas, ubicado en la Comuna de Curacautín, denominado “Los Maitenes”, y según consta de la escritura pública de reconocimiento de deuda ya referida, el demandando reconoció en su favor una deuda de $10.100.000, por concepto del usufructo del inmueble común entre los años 1979 y 2008, período en el que no existía cerco divisorio en el predio, y por el valor del cerco divisorio posterior a este período, que fue costeado íntegramente por su parte.

Agregó que mediante la cláusula vigésima de la escritura pública de liquidación de Comunidad y Constitución de Servidumbre de Tránsito, de fecha 22 de enero de 2015, nombre reservado se obligó a pagar la suma señalada una vez que efectuara la venta del Lote Uno, que se adjudicó en la misma escritura de liquidación de comunidad. Sin embargo, pese a que con fecha 20 de febrero de 2015 se procedió a la venta del denominado Lote Uno a la Comunidad Indígena Queupo Marimenuco, aquél no ha dado cumplimiento a lo pactado y aún adeuda la suma de dinero estipulada.

2.- Al contestar, el demandado opuso la excepción de contrato no cumplido en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1552 y siguientes del Código Civil, afirmando que la demandante se obligó a rehacer el cerco divisorio en el predio adjudicado antes de exigir el pago de la suma que se cobra en autos, prestación que aún no ha realizado, por lo que se encuentra impedida de ejercer la acción de cobro ya que ha incumplido la condición pactada para la entrega de la suma de dinero adeudada.

3.- Durante el término probatorio, el demandado aparejó en parte de prueba copias de varios correos electrónicos, los que el tribunal tuvo por acompañados con citación y fueron objetados por la demandante por no constarle su autenticidad y por no haber sido agregados en forma legal al proceso. Conferido traslado de la objeción, este no fue evacuado.

4.- La sentencia de primera instancia acogió la objeción documental, razonando que los documentos cuestionados consisten en correos electrónicos, comunicaciones entre terceros que no han comparecido ante el tribunal como testigos a reconocerlos, por lo que carecen de valor probatorio ya que el instrumento privado sólo hace prueba cuando ha sido reconocido dentro del juicio, y el que no lo ha sido carece de todo mérito, incluso como base de presunción judicial, pues no está amparado por la presunción de autenticidad de los instrumentos públicos.

SEXTO: Que, en cuanto al fondo de la controversia, la sentencia dejó asentado como hechos del proceso que el demandado se comprometió a pagar a la demandante la suma de $ 10.100.000, por concepto del usufructo que recibió del inmueble agrícola común de 75 hectáreas, ubicado en la comuna de Curacautín, entre los años 1979 y 2008, además por el valor del cerco divisorio posterior a este período, que fue costeado por la actora, valor que pagaría una vez que vendiera la parte del inmueble que le fuera adjudicado en la comunidad, esto es, el Lote Uno, obligación que no cumplió al vender el Lote Uno. Esta venta tuvo lugar mediante escritura pública de fecha 20 de febrero de 2015 a la Comunidad Indígena Queupo Marimenuco; según consta de la inscripción de dominio que rola a fojas 101 vuelta N° 91 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín correspondiente al año 2015.

Sobre la base de tales presupuestos fácticos, se acogió la demanda de cobro de pesos.

SÉPTIMO: Que, en lo tocante al primer capítulo de nulidad sustantiva, resulta imposible soslayar que, en definitiva, lo cuestionado por el recurrente es la decisión de los sentenciadores de acoger la objeción de documentos, pronunciamiento accesorio que no reviste el carácter de sentencia definitiva, sino que es una interlocutoria que resuelve un incidente. La circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo formal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.

En consecuencia, lo relativo a la recién referida decisión no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de casación en el fondo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que solo lo hace procedente contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, situaciones en las que no se enmarca el dictamen aludido, circunstancia que trae por consecuencia inevitable que el recurso de casación deba ser desestimado en lo que a este apartado concierne.

OCTAVO: Que sin perjuicio de lo recién señalado y enlazando ahora los errores que el recurrente acusa en su primer acápite de invalidación con aquellas normas que denuncia quebrantadas en el segundo rubro, cabe señalar que, en ambos, se asevera que las probanzas del proceso son suficientes para establecer los supuestos necesarios para acoger su excepción de contrato no cumplido y desechar la demanda de cobro de pesos, conclusión que, como se advierte, supone desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, aquéllos asentados por los jueces del fondo.

Al respecto, debe recordarse que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del grado, y abarca un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las normas reguladoras de la prueba lo que, como se verá, no ha acontecido.

NOVENO: Que, el arbitrio en análisis denunció la infracción de los artículos 1698, 1702 y 1712 del Código Civil y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como ya se enunció, el quebrantamiento de la primera de esas disposiciones se hizo consistir en la alteración de la regla sobre distribución de carga probatoria sobre la base de no haber considerado el fallo determinados instrumentos privados que, en concepto del recurrente, permitirían justificar los supuestos de la excepción de contrato no cumplido. Empero, se trata de los mismos instrumentos cuya objeción fue acogida por los sentenciadores del mérito y, por ende, no cabía que fueran aquilatados por éstos. Por lo demás, esta norma se infringe básicamente cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes invocados por el recurrente, se observa no ha ocurrido.

Por otra parte, si bien se acusa la conculcación de los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, el recurso no contiene un desarrollo argumentativo en torno a estas infracciones, limitándose a citarlas, lo que sin duda impide que el mismo pueda prosperar a este respecto. Vale la pena recordar que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, exigencia que no se agota con la simple referencia de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que se acusan.

Finalmente, los restantes preceptos legales no resultan ser propiamente normas reguladoras de la prueba ya que el artículo 1712 del Código Civil solo distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas y, por otra parte, el artículo 426 del texto adjetivo consagra la facultad de los jueces para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio. Cabe recalcar que, del mismo modo en que se aborda lo tocante al artículo 1698 del Código Civil, queda en evidencia que los planteamientos del recurrente se orientan derechamente a cuestionar la falta de valoración de una serie de instrumentos privados que fueron materia de la objeción ya aludida.

En estas circunstancias, tales argumentaciones del reclamante no pueden prosperar, toda vez que, el supuesto material fijado en el proceso resulta ser inamovible para este tribunal.

DÉCIMO: Que, en efecto, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que los errores de derecho sustantivos que se denuncian en el segundo acápite invalidatorio requerían, ineludiblemente, la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y el establecimiento de aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio anulatorio, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tal y como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría analizar la aplicación de los preceptos cuya transgresión se acusa en relación a un sustrato fáctico que no guarda relación alguna con los hechos postulados en el libelo anulatorio.

DÉCIMO PRIMERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación en análisis, desde que el mismo se explica y desarrolla sobre la base de hechos extraños a los fijados en la causa, condiciones en las cuales resulta inoficioso avanzar en el examen de las restantes infracciones normativas denunciadas ya que, del modo en que fue propuesto, el arbitrio no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Miguel Antonio Podlech Romero, en representación del demandado, entablados ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa Egnem S.

Nº 8263-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.