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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12474-201830 oct 2019
Fecha
30 de octubre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con ASOC.CHILENA de Seguridad
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6598-2017
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17123-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 173, 767, 768, 769
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Indemnización de perjuicios · Consideraciones de hecho y de derecho · Accidente del trabajo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Falta de influencia del vicio · Dejar determinación de perjuicios para etapa de cumplimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12474-2018, 30 de octubre de 2019, «con ASOC.CHILENA de Seguridad»

Texto íntegro

Santiago, treinta de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol 17.123-2014 seguidos ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Asociación Chilena de Seguridad”, por sentencia de primera instancia de uno de marzo de dos mil diecisiete, escrita fojas 250 y siguientes, se acogió la demanda deducida, sólo en cuanto se condena a la Asociación Chilena de Seguridad a indemnizar a la demandante el daño emergente consistente únicamente en lo gastado por la actora para cubrir con sus propios medios económicos, las prestaciones que debió proveer la demandada y daño moral sufridos, reservándose la discusión sobre el monto de los perjuicios, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.

Se alzaron la demandante y la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, escrita fojas 349 y siguiente, revocó y confirmó el fallo apelado, quedando en consecuencia la demandada obligada a resarcir el daño emergente (sin la limitación fijada por el tribunal a quo) y moral sufrido por la demandante a consecuencia del accidente laboral ocurrido, cuya determinación se deja para la etapa de cumplimiento incidental.

En contra de este pronunciamiento la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente invoca como primera causal de nulidad la del numeral 5 del artículo 768, en relación al N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Señala que el fallo impugnado carece de argumentos respecto de una serie de excepciones, alegaciones o defensas que formuló al contestar la demanda, quedando algunas sin resolver y otras sin fundamento, lo que constituye una afectación al debido proceso.

Indica que tal falta de motivación se advierte en relación a varios aspectos, tales como: el cambio de la versión fáctica dada por la demandante, el acatamiento de su parte respecto de la normativa sectorial que la rige, la falta de comparecencia de la actora a fin de darle las prestaciones debidas, de su conducta equivoca y errática en cuanto al relato de los hechos, la falta de los elementos de la responsabilidad reclamada, como la culpa y el nexo causal, de la defensa de inexigibilidad de otra conducta y la alegación de la improcedencia de determinar los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo. Además, aduce que no se pondera toda la prueba rendida.

Explica que la falta antes descrita determinó el rechazo de la demanda, puesto que de haber cumplido los jueces del fondo con su obligación de ponderar todas las probanzas y de analizar las alegaciones y defensas formuladas, ineludiblemente habrían arribado a la decisión de rechazar la demanda

SEGUNDO: Que del examen de la sentencia atacada aparece que la misma cumple con las exigencias legales que la recurrente estima omitidas. En efecto, en los motivos tercero a octavo del fallo de primer grado, reproducidos por el de alzada y en los considerandos primero y segundo de este último, los sentenciadores se refieren a las probanzas allegadas al juicio, analizando los diferentes medios aportados, estableciendo las conclusiones pertinentes.

Asimismo, los jueces del fondo, expresan las consideraciones tanto fácticas como de derecho en que se funda su determinación de acoger la acción deducida, de acuerdo a la controversia de autos, haciéndose cargo de las alegaciones y defensas formuladas.

TERCERO: Que el segundo motivo de nulidad invocado, es el contemplado en el numeral 9 del artículo 768 del Código Procedimiento Civil, esto es, la falta de trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Funda dicho vicio la recurrente en que se presentó demanda de autos sin haber dado cumplimiento al requisito previo de admisibilidad y procesabilidad consistente en la realización del procedimiento de mediación estatuido en el artículo 43 de la Ley 19.966.

CUARTO: Que la causal de nulidad esgrimida deberá ser también descartada por falta de preparación al tenor de la exigencia que formula el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada no dedujo casación en la forma por el motivo de nulidad en análisis en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual este ya habría tenido lugar, según la misma lo reconoce en su arbitrio.

QUINTO: Que, conforme a lo señalado, el recurso de nulidad formal será desestimado.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que, en primer término, cabe consignar que el recurso señala que: “Los errores de derecho cometidos pasan por la declaración de abandono del procedimiento”.

Indica luego la recurrente que no ha habido incumplimiento normativo por su parte ya que le notificó a la paciente (demandante), con fecha 18 de diciembre de 2012 que no tenía cobertura, lo que le permitió a esta reclamar ante la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en inciso final del artículo 77 de la Ley 16.744, resultando recalificada su decisión, mediante la resolución respectiva que fue puesta en conocimiento de la misma, lo que implica que su actuar se ajustó a la normativa vigente, no pudiéndosele exigir otra conducta en relación a la materia.

Agrega que la paciente no podía desconocer tal determinación y no obstante ello no concurrió para que se le brindara la atención que debía dársele en virtud de lo que había sido resuelto por la autoridad administrativa, de modo que no puede hacérsele responsable de la conducta de ella.

En otro acápite denuncia la infracción sobre las normas de interpretación de la ley, citando los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil.

En otro acápite refiere que la dictación del fallo le irroga un perjuicio reparable únicamente con la invalidación del mismo, al provocarle “un notable perjuicio patrimonial al verse privada de ejercer y continuar la persecución de su legítimo derecho a la reparación e indemnización de los perjuicios causados por la empresa de transporte demandada”, solicitando en el petitorio del recurso que: “se acoja el presente recurso de casación en el fondo anulando la sentencia recurrida, rechazando el incidente de abandono del procedimiento declarado en autos(…)” Además alude a la dictación de una resolución que le habría impedido continuar con su demanda indemnizatoria en contra de una empresa de transportes.

SÉPTIMO: Que el fallo atacado resolvió acoger la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por nombre reservado en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, declarando que la demandada queda obligada a resarcir los perjuicios sufridos por la actora por concepto de daño emergente y moral, como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 18 de diciembre de 2012, según determinación que deberá hacerse en la etapa de ejecución del fallo.

OCTAVO: Que como puede apreciarse el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo sexto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas sustantivas que han sido aplicada a la resolución de la litis y que consagran el estatuto de la responsabilidad extracontractual, artículos 2314 y siguientes del Código Civil y el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil que consagra la posibilidad de dejar para la etapa de cumplimiento del fallo su determinación, como se hace en el fallo impugnado.

NOVENO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

UNDÉCIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

DUODÉCIMO: Que, a lo anterior, cabe adicionar que el recurso adolece de errores manifiestos pues alude a resoluciones que nada tienen que ver con la causa como la que supuestamente declararía el abandono del procedimiento y la que le impediría continuar con su legítimo derecho a la reparación e indemnización de los perjuicios causados por la empresa de transportes demandada; lo que contraria la naturaleza estricta de la casación´.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo señalado el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Marcelo Simian Tascón, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, escrita fojas 349 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.

Rol N°12.474-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.