Prelación de créditos
- Fecha
- 4 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado. Acreedores: Caja de Compensacion de Asignacion Familiar 18 de Septiembre y Otros (L.V.)*
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 378-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 4248-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2472
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Ley N° 18.833: arts. 1, 19, 21, 26, 29, 69
Ley N° 20.720: art. 1 - Descriptores
- Prelación de créditos · Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) · Crédito social · Crédito valista · Verificación de créditos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Objeción de créditos · Liquidador concursal · Preferencia del crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16607-2019, 4 de noviembre de 2019, «. Acreedores: Caja de Compensacion de Asignacion Familiar 18 de…»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En autos Rol C-4248-2018 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, sobre liquidación voluntaria de nombre reservado, por sentencia de doce de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la objeción deducida por el liquidador en contra del crédito verificado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, reconociéndosele a dicha acreencia la preferencia del N°5 del artículo 2472 del Código Civil.
Se alzó el liquidador y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de dieciocho de abril del año en curso, confirmó la resolución apelada.
En contra de dicha determinación el liquidador deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado infringió los artículos 19 y 2488 del Código Civil y artículo 22 de la ley 18.833, al concluir que los préstamos otorgados por las Cajas de Compensación son créditos sociales, desatendiendo el claro sentido de la ley y su tenor literal.
Explica que las preferencias de los créditos son una institución de derecho estricto por lo que no es procedente efectuar una exegesis o aplicación por analogía, que es lo que erradamente han hecho los sentenciadores.
Adiciona que para que opere la preferencia invocada, debe existir la figura de un empleador, como se desprende de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 18.833, pero el deudor suscribió el pagaré que corresponde al título justificativo del crédito verificado, no teniendo este la calidad de empleador que debía efectuar los descuentos al crédito, por lo cual no estando obligado a efectuarlo, es improcedente la preferencia alegada.
Indica que al no tratarse de un préstamo derivado de prestaciones de seguridad social, se debe concluir que se trata de un crédito valista y los sentenciadores estiman erradamente que este habría sido otorgado conforme a lo establecido en el artículo 19 número 3 de la Ley 18.833, en relación a los artículos 1, 21, 23 y 69 del mismo cuerpo legal y el artículo 2472 N°5 del Código Civil.
Explica que la sentencia refiere que las Cajas de Compensación son instituciones sin fines de lucro razón por la que los mutuos que otorgan tiene la preferencia alegada, sin embargo, el préstamo en sí, tal como consta del pagaré que se acompañó a estos autos, se cobra con reajustes e intereses, conforme a lo establecido en la ley 18.010, con lo cual el carácter de ser institución sin fines de lucro es totalmente irrelevante.
Añade que la verificante solo acompañó como título justificativo de su crédito un pagaré y un documento denominado “Listado de plan te pago”, sin que se haya acreditado de manera alguna el hecho y que las condiciones de tratarse el crédito verificado de un mutuo o préstamo social que esté amparado con la preferencia alegada.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado por el recurso de nulidad, resulta necesario tener presente lo siguiente:
1.- nombre reservado, solicitó el inicio de un procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes de conformidad a lo dispuesto por el artículo 273 y siguientes de la Ley 20720. Indica como deuda la que mantiene con la Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre por $3.564.675, entre otras.
2.- Por resolución de 20 de agosto de 2018 se declaró la liquidación del mencionado nombre reservado.
3.- La Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre verificó un crédito por $3.136.124, alegando la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Se funda en la existencia de un pagaré suscrito por el deudor, el que pagó sólo hasta la cuota N°22, adeudando por concepto de capital e intereses, la suma señalada.
4.- El liquidador objetó dicha verificación alegando que no existe preferencia para dicho crédito, sino que se trata de uno valista, ya que la Caja le otorgó al deudor un préstamo personal, de modo que no constituye una prestación de seguridad social.
5.- Por resolución dictada en audiencia de 12 de febrero de 2019, el tribunal de la instancia rechazó la objeción formulada, reconociéndole al crédito verificado la preferencia del N°5 del artículo 2472 del Código Civil.
TERCERO: Que el fallo impugnado rechazó la impugnación deducida por el liquidador por corresponder el crédito de que se trata a uno derivado de una prestación de seguridad social amparado por el artículo 69 de la Ley 18.833, reconociéndole la preferencia del N°5del artículo 2472 del Código Civil.
CUARTO: Que al respecto resulta útil señalar que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, desde su creación, mediante la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N° 245 de 1953 -que reconoció a estas instituciones, creadas por asociaciones patronales con personalidad jurídica y relacionadas con la asignación familiar para los obreros (de ahí su denominación inicial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera)- hasta la entrada en vigencia de la Ley 18.833, han evolucionado, pasando de ser entidades que se limitaban a compensar dichas asignaciones que eran pagadas por los empleadores con las cotizaciones previsionales que los trabajadores debían enterar a las actuales administradoras de prestaciones seguridad social, entre las que destacan las denominadas prestaciones legales y aquellas que apuntan al bienestar social, como las de crédito social, adicionales y complementarias.
Entre las prestaciones legales están las asignaciones familiares, los subsidios por cesantía y por incapacidad laboral y entre las sociales, es decir, las destinadas al bienestar social, se encuentra el régimen de crédito social en virtud del cual las Cajas de Compensación otorgan créditos en dinero a sus afiliados, el de prestaciones adicionales, que les permite brindar a sus beneficiarios prestaciones en dinero, especies y servicios, vía por la cual les es posible otorgar bonos por fallecimiento, matrimonio, nacimiento, escolaridad, becas de estudio y convenios médicos y el de prestaciones complementarias, de adscripción voluntaria, que permite conceder beneficios de bienestar social para sus afiliados mediante aportes convenidos.
Pero las Cajas de Compensación de Asignación Familiar han experimentado diversas modificaciones, no solo en cuanto a las prestaciones que brindan, que han sido ampliadas significativamente, sino que también en el universo de sus usuarios y beneficiarios, en virtud de las diversas modificaciones legales introducidas a su respecto. En efecto, en la actualidad éstas pueden dar cobertura a trabajadores de las empresas del sector privado, de las empresas autónomas del Estado, de aquellas en que éste o las entidades del sector público tengan una participación mayoritaria y del personal de las Municipalidades que tenga el carácter de profesionales de la educación, en los términos de los artículos 1°, 2º y 19 de la Ley 19.070 y del regido por la Ley 19.378. Además mediante la Ley 19.539, en su artículo 16, se autorizó a los pensionados de cualquier régimen previsional para afiliarse individualmente a dichas entidades, con algunas exclusiones. Posteriormente, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 20.233, puede concurrir a la constitución de una Caja de Compensación de Asignación Familiar cualquier entidad empleadora del sector público.
Finalmente, conforme a las disposiciones de la Ley 20.255, que estableció la reforma previsional, los trabajadores independientes que se encuentren cotizando para pensiones y salud también podrán afiliarse individualmente a las referidas entidades, con las exigencias que se contemplan en la ley.
QUINTO: Que la Ley N°18.833, publicada en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1989, aprobó el estatuto general de las Cajas de Compensación y Asignación Familiar y en su artículo 1° define a estas entidades de previsión social como corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, que se rigen por dicha ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
La ley les ha asignado un objeto genérico, cual es la administración de prestaciones de seguridad social, para cuyo cumplimiento desempeñan funciones obligatorias y otras facultativas, establecidas todas por la ley. Entre estas últimas se encuentra la administración del régimen de prestaciones de crédito social respecto de sus trabajadores y pensionados afiliados (artículo 19 N°3 de la citada ley).
Conforme al artículo 21 de la Ley 18.833, el régimen de prestaciones de crédito social que pueden establecer las Cajas de Compensación consiste en préstamos de dinero destinados al financiamiento de la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios. Constituye un beneficio de bienestar social, cuya finalidad está orientada a contribuir a satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar.
El sistema crediticio de las Cajas de Compensación se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley 18.833 ha definido para dichas instituciones; sin embargo y a pesar de que por esta vía dichas entidades intervienen como agentes económicos en el mercado financiero nacional, constituyendo el otorgamiento de préstamos de dinero una importante fuente de financiamiento por los remanentes provenientes de los intereses que se devengan por la colocación de estos créditos, lo cierto es que ello no altera la naturaleza social de tales operaciones y de las actividades en este sentido desarrolladas, ya que estas entidades no tienen fines de lucro, de modo que los beneficios económicos obtenidos de una eficiente gestión o administración de sus recursos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales.
En efecto, el régimen de prestaciones de las Cajas se financia principalmente con los recursos provenientes del fondo social que se forma “con los siguientes recursos: comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley” (artículo 29 de la Ley N° 18.833).
Se trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial en cuanto a financiamiento, administración e inversiones, destinado al cumplimiento de fines específicos establecidos por la ley y no otros, como lo dispone el artículo 26 N°3 de la Ley 18.833, que prohíbe a las Cajas de Compensación destinar sus recursos a finalidades no autorizadas por ella.
Esta naturaleza de entidad de previsión social y el objeto de las Cajas, ligado al ámbito de la administración de las prestaciones de seguridad social, han determinado que sean materia de fiscalización y regulación especial y que hayan sido privilegiadas mediante el establecimiento de garantías para el cobro y pago de los créditos sociales, lo que se introdujo por primera vez por el Decreto con Fuerza de Ley N°42 de 1978, consistente en que los créditos de las Cajas de Compensación, de cualquier naturaleza y contra cualquier persona, integrarían la 5ª causa del artículo 2472 del Código Civil (artículo 9 del DFL citado).
SEXTO: Que en la normativa actual, tal reconocimiento se contiene en el artículo 69 de la Ley 18.833, que señala: “Los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil”.
Al respecto, cabe consignar que el N°6 del artículo 2472, antes de la modificación introducida por la Ley 20.720, establecía como créditos de primera clase: “6 Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto Ley 3.500, de 1980”.
En relación al privilegio el autor René Abeliuk Manasevich ha señalado que “es sumamente amplio y abarca todas las cotizaciones a los organismos de seguridad, ya sean propiamente previsionales o que se recauden por su intermedio” (autor citado, en su obra “Las Obligaciones”. Sexta Edición Actualizada. Tomo II. Año 2014. Pág, 1167).
SÉPTIMO: Que la Ley N°20.720, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2014, que derogó la antigua Ley de Quiebras (incorporada en el Libro IV del Código de Comercio) y la sustituyó por un nuevo cuerpo jurídico que titula “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”, introduce modificaciones al artículo 2472 del Código Civil, como el número 5 que entre otros cambios adiciona “las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social”, que antes estaban en el N°6, quedando compuesta la quinta causa, que según el artículo 2471 del Código Civil gozan de privilegio: “Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin”.
OCTAVO: Que de este modo, rigiéndose los créditos sociales por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, quedan comprendidos en la quinta causa de privilegio antes referida, en la medida que sean adeudados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar por ser una entidad de previsión social, pues como se indicó precedentemente la sexta causa de primera clase fue incorporada a la quinta causa de los créditos de primera clase.
En consecuencia, los créditos otorgados por las cajas de compensación revisten el carácter social, lo que no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino que deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga.
NOVENO: Que así las cosas, constituyendo los créditos sociales un beneficio de seguridad social, perteneciente a su rama de bienestar social, que otorgan las Cajas de Compensación y Asignación Familiar en su calidad de entidades de previsión social, conforme a los artículos 1° y 21° de la Ley N°18.833, lo adeudado por prestaciones de crédito social tiene privilegio de primera clase, conforme a la causa 5ª del artículo 2472 del Código Civil, que no es posible desconocer conforme a la protección que ha establecido la ley para su cobro, en atención como se ha dicho a la naturaleza y objeto de los mismos.
En efecto, el legislador atendiendo al origen de los dineros que administran las cajas de compensación, su forma de financiamiento y sus objetivos, ha conferido a los créditos que ellas otorgan el carácter de social y, por lo mismo, ha considerado necesario dotarlos del privilegio de primera clase.
Para ello existen razones sociales, de política económica, humanitarias y de justicia conmutativa que se debaten para consagrar su cristalización legislativa, las que son inherentes a la realidad laboral a la cual se encuentran asociadas (La prelación de créditos, Luis Felipe Bahamondez Prieto, Editorial Jurídica de chile. Santiago, 1993, páginas 31 y 32); directriz que ha sido ratificada por reiterada jurisprudencia, tanto administrativa (Dictamen N°14.951 de fecha 04-VI-2019 de la Contraloría General de la República) como de esta Corte (sentencia dictada en autos Rol N°16.353-2018).
DÉCIMO: Que conforme a lo razonado, se concluye que los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados, puesto que han realizado una correcta interpretación y aplicación de las normas conforme a las cuales han resuelto la controversia.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Patricio Martínez Díaz, abogado y liquidador, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de dieciocho de abril del año en curso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol N°16.607-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.