Acción ejecutiva
- Fecha
- 5 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Mitsui Auto Finance Chile Limitada/nombre reservado (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9111-2018
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16646-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hernán González García, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Constitución en mora · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Cobro de pagaré · Clausula de aceleración · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17890-2019, 5 de noviembre de 2019, «Mitsui Auto Finance Chile Limitada/ (lte)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-16646-2017, caratulado “Mitsui Auto Finance Ltda. Con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia de la de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve que confirmó el fallo de primer grado de seis de marzo del año dos mil dieciocho, por el cual se rechazó la excepción del numeral 17 del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución de la suma adeudada, sin costas.
2°) Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos el artículo 2514 del Código Civil en relación con los artículos 98, 102 y 107 de la ley 18.092 y el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo afirma que la infracción radica en rechazar la excepción de prescripción pues, sin importar los términos en que esté redactada la denominada cláusula de aceleración, el plazo de un año debió comenzar a correr el día de la mora -29 de diciembre de 2016- pues esa fue la fecha de exigibilidad indicada en la demanda. Finaliza señalando que los juzgadores desnaturalizan la institución de la prescripción al dejar el transcurso del plazo al arbitrio del acreedor y, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió acoger la excepción.
3°) Que la sentencia impugnada rechazó la excepción de prescripción por estimar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en términos facultativos, de manera que el acreedor manifestó su voluntad de adelantar el vencimiento del total de la obligación con la presentación de la demanda ejecutiva, lo que ocurrió el día 12 de julio de 2017, y que entre esa fecha y la notificación de la demanda practicada el 11 de diciembre del año 2017 no transcurrió el plazo establecido en el artículo 98 de la ley N° 18.092.
4°) Que la revisión de los antecedentes permite constatar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en los siguientes términos: “La falta de pago de 3 o más cuotas sucesivas o de 1 cuota por más de 3 meses en que la dividido el pago de la deuda, o de sus intereses, dará derecho al acreedor a exigir la totalidad de ella y sus intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo cobrar el acreedor de inmediato la totalidad de la deuda”.
5°) Que estatuida la cláusula de aceleración en la forma transcrita en el motivo anterior, por su redacción, resulta evidente que se pactó en términos facultativos. Ello implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva y, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, dicha facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda al sistema de distribución de causas.
6°) Que siguiendo esta línea de razonamiento, encontrándose determinado que la demanda se presentó el día 12 de julio de 2017 y que fue notificada el 11 de diciembre del año 2017, forzoso es concluir que en el caso en estudio no transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en la Ley N°18.092.
7°) Que en mérito de lo expuesto no es posible advertir la infracción denunciada y el recurso de casación en revisión no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Martínez Angulo, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 17.890-19
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Hernán González G. (s) y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman el Ministro (s) Sr. González y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.