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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12961-20185 nov 2019
Fecha
5 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2003-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Cabrero, Rol 272-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Rechaza casación en el fondo · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12961-2018, 5 de noviembre de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria seguido ante el Juzgado de Letras de Cabrero bajo el Rol C-272-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 89 y siguientes, el mencionado tribunal acogió la demanda y condenó a la demandada a restituir el retazo de terreno que indica, reservando a la actora el derecho a reclamar la indemnización por los deterioros ocasionados al bien raíz para la etapa prevista en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.

La demandada apeló el fallo y mediante sentencia de siete de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 148 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Concepción lo revocó y desestimó la demanda, sin costas.

En contra de esta última determinación, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad sustantiva se funda en la infracción de los artículos 889 y 895 del Código Civil, aseverando quien recurre que la sentencia vulnera esas disposiciones por su errada aplicación, pues los jueces concluyen que su parte no cumplió con la carga de singularizar la especie demandada con sus deslindes y cabida y acreditar su posesión por parte de la demandada, aspectos ambos que, en opinión de la impugnante, si fueron satisfechos, como acertadamente concluyó el fallo de primer grado.

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento del contexto en que se promueve la crítica de ilegalidad que desarrolla el recurso recién enunciado, es conveniente señalar que los actores conforman la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de nombre reservado, la que se compone, en lo que interesa, del sitio ubicado en Monte Águila, domicilio reservado, antes comuna de Yumbel, hoy comuna de Cabrero, Provincia de Bío Bío, Octava Región, con los deslindes que menciona la demanda y que rola inscrito a fojas 212 N°1041 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero, aseverando los actores que de acuerdo a esta inscripción, el sitio mide veinticinco por cincuenta metros y que en la actualidad le faltan 66,64 metros cuadrados, superficie que es ocupada por la demandada, propietaria del predio colindante.

En concreto, solicitaron se declarara la propiedad del mencionado retazo y la obligación de la demandada de restituirlo dentro de tercero día que quede ejecutoriada la sentencia, junto a la indemnización por los deterioros que por hecho o culpa suya haya sufrido la superficie ocupada, a determinarse incidentalmente, considerándola como poseedora de mala fe.

A su turno, la demandada instó por el rechazo de la acción, acusando desde luego que la contraria no singulariza la porción que aduce pertenecerle ni aclara en qué forma se verifica la supuesta privación de su posesión, porque solo señala supuestos actos de ocupación, omisiones que obstan a la concurrencia de los presupuestos de la acción deducida.

Además explicó, en lo que interesa, que conforme la inscripción especial de herencia de fojas 316 N°363 del Registro de Propiedad de 1991 del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, que se reinscribió a fojas 1856 vuelta N° 934 del Registro de Propiedad de 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero, desde hace más de treinta años es poseedora inscrita junto a sus hermanos de un predio colindante al inscrito a nombre de los actores.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada dejó asentado:

1.- que los demandantes son dueños en comunidad del inmueble singularizado en la demanda, cuyos deslindes y dimensiones según el título de dominio son: Norte, en veinticinco metros con calle Manuel Rodríguez; Sur, en igual medida con nombre reservado; Oriente en cincuenta metros con sucesión nombre reservado; y Poniente, en igual medida con calle Ramón Freire;

2.- que la inscripción de dominio de la parte demandada se refiere a ocho predios y consiste en un retazo de sitio compuesto de quince y media varas de frente por cincuenta varas de fondo, ubicado en Monte Águila, comuna de Cabrero, Provincia del Bio Bio, Octava Región, que deslinda según sus títulos: Norte, José G Arrollo. Sur, nombre reservado, calle pública por medio. Oriente, nombre reservado, y Poniente, sucesión Arrollo;

3.- que el inmueble de propiedad de la demandada se encuentra en la misma zona geográfica en que se emplaza el retazo del inmueble que los actores reivindican;

4.- que la superficie disputada se ubica en el lado sureste de la propiedad de la demandante, en la parte que colinda con el predio de su contraparte; y

5.- que conforme a lo constatado en la inspección del tribunal, en ese lugar existe “un retazo de terreno cercado con malla, al cual no se puede acceder desde el predio de la demandante…”, cuyas medidas aproximadas son “13,60 metros en su lado Norte y 4,90 metros en su deslinde Oeste. De acuerdo a lo observado en el terreno y a la simple apreciación visual es posible advertir que el límite Oeste de la propiedad de la parte demandante tiene una mayor extensión que el límite Este”, que se encuentra en posesión de la demandada.

CUARTO: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos los jueces expresan que “no se puede colegir y determinar si la porción de terreno que se reivindica y constatada en la Inspección forma parte de lo que le falta al actor de acuerdo a la superficie en su inscripción de dominio. En efecto, solamente se tiene la medida del retazo de terreno que se solicita reivindicar, más no las medidas actuales de los predios, única forma de precisar, por una parte, que la superficie que se reivindica (66,64 metros cuadrados) es la que le falta al demandante, y por otra, que la demandada tiene una superficie mayor a la de sus títulos y que es la que se demanda por intermedio de la acción de dominio”, advirtiendo seguidamente que “resultaba evidente e indispensable un peritaje de los predios –utilizando un método científico- para que se materializaran las respectivas mediciones, y de la comparación o contrastación de dichas medidas se estableciera la real superficie de cada uno ellos, para precisar la efectividad de lo demandado, esto es, que en la actualidad le faltaba a su predio 66,64 metros cuadrados que eran lo que poseía en una mayor superficie el demandado. No bastaba, entonces, la observación del terreno y “la simple apreciación visual” que da cuenta la Inspección del Tribunal para concluir aquello que debió haber sido materia de peritaje, faltó la singularización del predio en esta parte, que constituye uno de los supuestos para la procedencia de la acción, siendo insuficiente las declaraciones de los testigos de las partes que nada aportan sobre este punto, lo que a su vez impide determinar el dominio del actor respecto del bien que reivindica”. Y, a mayor abundamiento, expresan los jueces que “de existir inscripciones paralelas, como lo ha sostenido la jurisprudencia clásica y la doctrina, las inscripciones paralelas sobre un mismo bien raíz originan un problema teórico que la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, ha solucionado mediante el reconocimiento de valor y eficacia sólo a la inscripción que va acompañada de tenencia material, desechándose aquéllas otras cuyos titulares carecen de este elemento real, y la posesión material la ha detentado el demandado, ya sea por lo constatado en la Inspección del Tribunal, como por el reconocimiento que ha realizado el propio actor”, consideraciones todas por las cuales desestiman la demanda.

QUINTO: Que la actora ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Tal acción se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo –por lo que el reconocimiento que sobre ello se contiene en la petición del libelo de autos no resulta relevante- sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.

“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, tomo IV, página 384).

En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199).

SEXTO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella y que se encuentre debidamente singularizada; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.

SÉPTIMO: Que, como ya fuera enunciado, la sentencia censurada desestimó la demanda al constatar la falta de singularización del retazo que se reclama, defecto que a su vez conlleva la falta de acreditación del dominio que a su respecto se alega.

OCTAVO: Que sobre la debida singularización de lo reivindicado, este tribunal ha sostenido que tal requisito “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).

Ahora, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan, entre otros elementos, por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello se ha dicho que un predio inscrito se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular.

No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

En efecto, si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil-, el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en tanto sea favorable al demandante, pues sólo en la medida que el bien se halle debidamente especificado será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución.

En tal sentido, si el reclamo se refiere a retazos o porciones de un inmueble de mayor extensión, como acontece en el caso de autos, no será suficiente indicar la sola inscripción y deslindes del predio principal pues la individualización de lo reivindicado exigirá otros antecedentes, hitos o cualquier otra referencia que permitan conocer qué es lo que se pide restituir.

En la especie, la descripción de la superficie cuya restitución reclama carece de tales indicaciones ya que solamente se ha mencionado su superficie y, desde luego, los actos de ocupación que a su respecto se señalan no permiten satisfacer el requisito de su debida singularización, incurriendo la demanda en un defecto ab initio que impide acceder a lo pedido, pues si se desconoce la individualidad de lo demandado no resultaría posible la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones de quien recurre.

NOVENO: Que, además, el fallo ha establecido que la actora no comprobó el dominio que aduce tener respecto de esa indeterminada superficie de terreno y el recurso, del modo que ha sido propuesto, no es idóneo para asentar los elementos fácticos que permitirían tener por concurrente ese presupuesto de la acción ejercida.

Como es sabido, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, disposiciones que no forman parte del arbitrio que se revisa.

DÉCIMO: Que, siendo así, se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que su demanda debió ser acogida, instando porque se declare que en la especie se dan sus presupuestos de procedencia, alegaciones que, empero, son desarrolladas sobre la base de circunstancias que no han sido establecidas en el juicio.

Tales planteamientos no pueden aceptarse ya que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, habida consideración a que la denuncia que sobre este aspecto la recurrente formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica la infracción de derecho que denuncia.

Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

UNDÉCIMO: Que, así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del recurso, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los preceptos sustantivos que nutren la pretensión anulatoria sobre un supuesto fáctico que precisamente impide su concreción y aplicación al caso de autos.

DUODÉCIMO: Que, en tales condiciones, el recurso deducido no puede prosperar y debe ser desechado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 151 por el abogado Francisco González Godoy, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 148 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

Nº 12.961-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.