Denegación de liquidación
- Fecha
- 14 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Banco del Estado de CHILE. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 47-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4329-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 785
Ley N° 20.720: arts. 2, 115, 273 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Denegación de liquidación · Rechaza recurso de casación en el fondo · Cesación de pagos · Liquidación voluntaria · Relación de juicios pendiente · Requisitos legales · Procedimiento de liquidación voluntaria · Estado de insolvencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7664-2019, 14 de noviembre de 2019, «con Banco del Estado de CHILE. (e)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos rol C-3740-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de Iquique, juicio ordinario, caratulado “nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la solicitud de liquidación voluntaria deducida.
Se alzó el solicitante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintiséis de febrero del año en curso, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida, ha cometido error de derecho al rechazar su solicitud de liquidación voluntaria, al no tener en consideración el verdadero sentido y alcance de las normas señaladas en la Ley 20.720, haciendo una interpretación errónea de esta, no dando cumplimiento a las normas de interpretación consagradas en los artículos 19 al artículo 24 del Código Civil.
Señala que debió admitirse a tramitación la solicitud de liquidación voluntaria de la persona deudora debió admitirse a tramitación ya que cumple con todos los requisitos que la ley N° 20.720 exige, con lo que los antecedentes aportados en la presente solicitud son suficientes para dar lugar a la misma.
Explica que la finalidad perseguida por la mencionada ley, según su historia fidedigna, es el reemprendimiento de las personas que se someten a este procedimiento, conforme se deprende de lo señalado en el mensaje del Ejecutivo en su etapa de discusión, en el cual señala que el objetivo y finalidad de la reforma concursal, corresponden a un imperiosa la necesidad de crear un régimen especial para las personas naturales que se encuentran en incapacidad de responder a sus obligaciones financieras por distintas razones, como por ejemplo, presentar niveles de consumo muy por encima de su capacidad real de pago. De esta forma, el tribunal ad quo confunde la insolvencia de la persona natural con los requisitos que exige el articulo 273 N°3 de la ley 20.720, requisitos que, a pesar de estar incluidos dentro de la ley 20.720, no siempre han de estar presentes y que por tanto, no siempre han de existir en estos procedimientos. Argumentar de forma contraria, es señalar que el proceso de liquidación quedaría supeditado a la inactividad procesal de los acreedores, y que por tanto la persona deudora se ve imposibilitada de ejercer el derecho que la ley le otorga.
Agrega que un proceso de liquidación voluntaria difiere de un proceso forzoso, ya que en este último, que se inicia a petición del acreedor, debe mencionar obligatoriamente una causal legal y presentar la prueba correspondiente, ya sea empresa deudora o una persona deudora. De esta forma, en una liquidación voluntaria de bienes, no es posible exigir la acreditación de las causales de los articulo 115 N°3 y 273 N°3 de la ley 20.720, ya que en este caso es el deudor quien, a modo de confesión, señala expresamente cuál es su estado financiero y cuando, efectivamente, ha caído en estado de insolvencia. De esta forma, al ser presentada una solicitud voluntaria del deudor, el tribunal del concurso está obligado a dictar sentencia sin más trámite.
Indica que el sistema chileno concursal ha optado por un sistema de causales que se basa en la cesación de pagos, que en caso de una liquidación forzosa se presenta en el artículo 117 N°1 de la ley 20.720, pero en el caso de la liquidación voluntaria de bienes esta se encuentra contemplada en el artículo 115 de la referida norma, ya que se considera una verdadera confesión de que los negocios se encuentran en un mal estado financiero que es imposible superar, por lo que el solicitante sólo debe acompañar los antecedentes suficientes que acrediten la necesidad de garantizar la aplicación efectiva de los principios concursales par condictio creditorum y de universalidad, esto es, el estado de sus deudas y acreedores, ello con el fin de garantizar el desarrollo del procedimiento concursal.
Refiere que el legislador, al exigir un listado de juicios pendientes, persigue otros fines que los interpretados por el Primer Juzgado de Letras de Iquique y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, de esta forma el artículo 273 N°3 de la ley 20.720 se exige en razón de dar cumplimiento a una única finalidad, conocer si existen ejecuciones o causas iniciadas que puedan afectar bienes del deudor, de modo que se puedan verificar por parte del tribunal las comunicaciones pertinentes para su posterior paralización y acumulación, como principales efectos de la resolución de liquidación.
Expresa que si los sentenciadores de alzada, hubieran realizado una interpretación correcta de la norma, ajustada a los parámetros que exige el articulo 19 al artículo 24 del Código Civil, lo dispositivo del fallo hubiera dado lugar a la solicitud de liquidación voluntaria de bienes sin exigir el requisito del articulo 273 N°3 de la Ley 20.720.
Manifiesta que con lo anterior se concluye que el legislador ha autorizado que la persona natural se someta a un procedimiento de liquidación, teniendo como elemento y requisito esencial un estado de insolvencia generalizada, requisito que se cumple satisfactoriamente con la sola presentación de los antecedentes que se acompañaron en la presente solicitud. Por lo que los jueces, al impedir la substanciación de la acción de liquidación voluntaria, ha transgredido uno de los principios orientadores de todo procedimiento, cual es, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, principio integrante del debido proceso, garantizado constitucionalmente en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada señala que la liquidación voluntaria, esto es, “aquella solicitada por el Deudor”, según la define el artículo 2 N° 18 de la Ley 20.720, constituye un hecho revelador del estado patrimonial que se denuncia crítico, considerándosele, una verdadera confesión expresa y judicial de cesación de pagos.
Agrega que, sin embargo, no resulta suficiente la confesión de no contar con la liquidez necesaria para atender al pago de las deudas y cita al autor Ricardo Sandoval López quien expresa que: “no basta con formular la confesión del mal estado de los negocios- de la empresa deudora-, ella debe acreditarla y para tal efecto tiene que adjuntar, a la solicitud de liquidación voluntaria, los antecedentes que evidencian el desequilibrio generalizado, permanente e irremontable entre su activo expresado en la lista de bienes y su pasivo constituido por el estado de deudas; a lo que se suma también la relación de sus juicios pendientes, en los que sin duda tendrá la calidad de demandada”. Continua señalando que “el hecho de que la empresa deudora pida su liquidación voluntaria, no significa que el juez esté obligado a declararla, sino que se requiere que la confesión de la cesación de pagos se ajuste a las normas probatorias para constituir plena prueba del fundamento de su petición. No debe perderse de vista que en los procedimientos concursales, tal como en la quiebra, no solo está comprometido el interés del deudor, sino también el de los acreedores, el de los terceros y el de toda la comunidad” (Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, Derecho Concursal, Séptima Edición Actualizada con la Ley 20.720).
Refiere que el mandato legal contemplado en los artículos 115 y 273 de la Ley 20.720 establece determinados requisitos que la Empresa o Persona Deudora ha de satisfacer para solicitar su Liquidación Voluntaria, demostrativos de aquel “desequilibrio generalizado, permanente e irremontable” que le aqueja. En ese entendido, no se advierte su acreditación, desde que un procedimiento como el descrito, requiere de un modo ineludible, el estado de insolvencia del deudor en términos generales, que permita descartar la presencia de un incumplimiento de obligaciones singulares.
Así, aun cuando el solicitante incorpora en su solicitud un listado de deudas
de casas comerciales, y de entidades bancarias, no existen antecedentes suficientes que permitan concluir el estado de insolvencia que se alega, o que permitan diferenciar el estado que denuncia, de un incumplimiento de obligaciones singulares adquiridas con entidades bancarias, financieras o comerciales.
A mayor abundamiento, uno de los indicios que la ley establece y que resulta ser demostrativo del estado de insolvencia que se dice padecer, es la existencia de juicios pendientes, lo que no ocurre en la especie, por cuanto el solicitante manifiesta que solo existe una demanda en su contra, a saber causa Rol C.2511- 2018, de este Primer Juzgado de Letras, la cual se encuentra en etapa de discusión, habiéndose interpuesto excepciones a la demanda.
Concluye que el solicitante no acredita, de manera alguna, la situación de insolvencia que debiera sufrir para acoger la solicitud de liquidación, de modo que no concurren los presupuestos del artículo 273 de la Ley 20.720 por lo que rechaza la solicitud de liquidación voluntaria.
TERCERO: Que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación del artículo 2° N°18 de la Ley 20.720, norma que consagra y define el instituto de la liquidación voluntaria y que ha sido aplicada a la resolución de la controversia.
CUARTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
QUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SEXTO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Héctor Gómez Véliz, en representación de la parte solicitante, en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
Rol Nº 7664-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.