Intervención de terceros
- Fecha
- 14 de noviembre de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (tercerista: Rosa Ureta Fuentes) (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1626-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 144365-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Intervención de terceros · Mandamiento de ejecución y embargo · Tercería de dominio · Nulidad de oficio · Demanda ejecutiva · Tercero coadyuvante · Obligación de restitución de la cosa · Procedimiento ejecutivo sobre obligación de hacer · Posesión de inmueble entre comuneros · Procedencia de la tercería de dominio · Germen de derecho · Ausencia de bien embargado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 361-2019, 14 de noviembre de 2019, «con (tercerista: Rosa Ureta Fuentes) (e)»
Texto íntegro
8
Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol N° 144365-2016, del Primer Juzgado Civil de San Miguel, procedimiento ejecutivo de obligación de hacer, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 288 de estas compulsas, se desestimó la solicitud planteada por nombre reservado para comparecer, como parte en el proceso, en calidad de tercera coadyuvante de la ejecutada.
Apelada dicha decisión por la solicitante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 384 de estas compulsas, la confirmó.
En contra de tal decisión la misma parte formuló recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en las causales de los numerales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas en relación al artículo 170 N° 5 y la segunda en concordancia con los artículos 795 N° 4 y 800 N° 2, todos del cuerpo legal antes citado.
Respecto de ambos vicios, el impugnante expone que en segunda instancia solicitó, entre otras diligencias, que se oficiara al 1° Juzgado Civil de San Miguel a fin de que remitiera la causa Rol N° 33888-2012, lo que no fue concedido, acusando que con ello se produjo la indefensión de su parte, al omitir un trámite esencial que trajo como consecuencia la dictación de una sentencia carente de todo fundamento.
SEGUNDO: Que en la nulidad sustancial el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1698, 1683 del Código Civil, 21, 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el legislador admite la intervención de su representada nombre reservado, como tercero coadyuvante de la ejecutada, por tener interés actual en los resultados del juicio, en razón de ser comunera del inmueble cuya restitución se solicita a través de este procedimiento de apremio, al igual que la demandada.
Denuncia que el juicio ejecutivo seguido entre las partes constituye un fraude procesal, e incluso un posible ilícito penal, dado que la ejecutada, sabiendo que la acción reivindicatoria que interpuso en contra de su parte se desestimó por no haber probado ser la dueña exclusiva del bien raíz, lo enajenó a la ejecutante, persiguiendo con ello lanzar a nombre reservado del inmueble que también le pertenece en su calidad de cesionaria y heredera del causante.
TERCERO: Que si bien la resolución objeto del presente arbitrio no reúne las características establecidas en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, dado que por ella se resuelve un incidente que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, esta Corte ha advertido errores en la tramitación del proceso, razón por la que procederá a corregir los mismos a través de la facultad de invalidación de oficio que prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que se explicará.
CUARTO: Que del estudio de los antecedentes se ha constatado lo siguiente:
1°.- nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, persiguiendo el cumplimiento de la obligación de dar contenida en la escritura pública de compraventa de fecha 11 de julio de 2016, consistente en la entrega material del bien raíz libre de todo ocupante.
2°.- La ejecutada no opuso excepciones y el tribunal ordenó cumplir el mandamiento y, en consecuencia, que se proceda a la restitución del inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.
3°.- En el cuaderno de apremio comparece nombre reservado solicitando la nulidad procesal de lo obrado en autos y la suspensión del lanzamiento, petición que fue rechazada por el tribunal de primer grado, confirmándose dicha decisión por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
4°.- La misma peticionaria dedujo una tercería de dominio, argumentando la calidad de comunera respecto del bien raíz cuya restitución se solicita, al igual que la demandada, acompañando entre otros documentos, contrato de cesión de derechos relativos a la cuota que por concepto de gananciales le correspondía a nombre reservado en el inmueble sub lite, como también el testamento que este último otorgó, instituyendo la libre disposición a favor de su conviviente, nombre reservado.
5°.- El tribunal rechazó la tercería de dominio, por estimar que en la especie no existe un bien embargado que pueda ser objeto de la demanda incidental.
6°.- A continuación comparece a los autos nombre reservado solicitando intervenir en los autos como tercera coadyuvante de la ejecutada, invocando los mismos argumentos.
7°.- El juez no dio lugar a dicha presentación, atendido lo antes resuelto en el cuaderno de tercería de dominio.
8°.- Apelada la decisión antes reseñada, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó sin otros fundamentos.
QUINTO: Que en ciertos casos la ley procesal autoriza la intervención de terceros en el juicio ejecutivo haciendo valer otros derechos en el procedimiento a través de las tercerías, esto es, cuando se alegue un derecho invocando una calidad diversa de aquella que sostiene el ejecutante o el ejecutado. En efecto, fuera de los casos de tercería propiamente tales que contempla el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 519 y 520 señalan algunas hipótesis en que procede la reclamación de un tercero en la ejecución, como lo sería, por ejemplo, la oposición del comunero sobre la cosa embargada (Tratado de las Tercerías, Sergio Rodríguez Garcés y María Patricia Rodríguez Aspillaga, Ediciones El Jurista, Tomo II, pág. 895).
En este último caso, la ley obliga al comunero a deducir la correspondiente tercería de dominio, para que se reconozca la situación de comunidad con el ejecutado y se declare su derecho. Se trata así de una oposición fundada en el derecho de un comunero sobre la cosa embargada, que no es precisamente una tercería de dominio, sino una acción especial que se confiere al comunero para ejercitar un derecho determinado, acción que se sujeta al procedimiento establecido para las tercerías de dominio (ob. cit. pág. 900).
SEXTO: Que la procedencia de la tercería de dominio se encuentra regulada en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil. Si bien, a simple vista, puede estimarse que en los juicios ejecutivos no proceden más que las tercerías de dominio, prelación y pago, la mencionada disposición implica una restricción a la comparecencia de quien pueda invocar un derecho sobre el inmueble materia de la ejecución.
En la obra antes mencionada, los autores citan al tratadista argentino Ramiro Podetti, quien sostiene que “La tercería de dominio en juicio ejecutivo, defiende el dominio y procede, como dije, no solamente cuando se embarga un bien de un tercero, sino cuando el dominio de un tercero resulta vulnerado o menoscabado en un proceso ejecutivo. Pero este desconocimiento del dominio, esta perturbación al ejercicio pleno del mismo, sea por una medida cautelar o cualquiera otra circunstancia, derivada de un litigio, puede producirse en cualquier clase de proceso y, en consecuencia, procede la tercería de dominio” (ob. cit., Tomo I, pág. 422).
SÉPTIMO: Que del análisis de lo obrado en autos se desprende que a pesar de que la recurrente no cuenta con la posesión inscrita del inmueble objeto de la presente ejecución, goza de un germen de derecho sobre el mismo, cuya resolución se encuentra pendiente en los autos Rol N° C-9951-2017 sobre acción de petición de herencia. Al efecto, no es posible soslayar que la peticionaria es cesionaria y heredera de nombre reservado, anterior propietario del bien, habiendo sido preterida por los hijos del causante, quienes la omitieron al efectuar la posesión efectiva de los bienes del causante, desconociendo el testamento otorgado por éste. Cabe destacar que la ejecutada, hija de nombre reservado, ya había ejercido una acción reivindicatoria en contra de la recurrente nombre reservado, acción que fue desestimada, en razón de no haber acreditado la demandante el dominio exclusivo del bien que ahora es objeto del presente juicio.
De lo expuesto es posible afirmar que no obstante no existir un bien embargado, una eventual tercería de domino o, bien, la comparecencia de un tercero que invoque un título sobre el inmueble cuya restitución o entrega se demanda, se encuentra justificada, toda vez que lo pretendido por éste es remover un obstáculo o gravamen que pesa sobre un bien común.
OCTAVO: Que a pesar de que la figura del tercero en un juicio ejecutivo resulta más difícil de delimitar, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes”, se permitirá su ingreso al proceso.
La jurisprudencia ha permitido esta forma de intervención, reconociendo al tercero el derecho a impugnar un determinado acto procesal, cuyos defectos le causaban un perjuicio. Sobre este punto la doctrina ha expresado que “la figura del tercero independiente ha servido de instrumento para proteger a ciertos terceros de los efectos de determinadas resoluciones judiciales, pronunciadas en procesos donde el objeto de la discusión le es indiferente. El tercero independiente lo único que busca es obtener una declaración negativa, para hacer cesar los efectos de una resolución judicial que incide en sus derechos o intereses legítimos” (Alejandro Romero Seguel, Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Thomson Reuters, año 2014, págs. 209-210).
NOVENO: Que en la especie el sentenciador desestimó la tercería de dominio planteada por la recurrente, por estimar que no se había embargado especie alguna sobre la cual pudiera ejercerse dicha demanda incidental, obviando que la ejecución recae sobre un inmueble, respecto del cual se solicitó su entrega libre de todo ocupante.
Cabe destacar que “los terceros, en materia de tercerías, deben ser personas ajenas al litigio, pero que podrían verse alcanzados por los efectos directos o indirectos del proceso”, tal como acontece en el presente caso, en la medida que la compareciente ha invocado derechos sobre el aludido inmueble (ob. cit., Tratado de las Tercerías, pág. 904).
En consecuencia, la recurrente puede ser considerada como un tercero independiente, pues goza de un derecho que puede ser estimado como legítimo y que amerita protección, de manera que corresponde darle tramitación incidental a la presentación planteada en autos para que sea oída en su calidad de tercero.
En consecuencia, la resolución impugnada desconoció el derecho que le asiste a la impugnante, en su calidad de interesada en los efectos de la ejecución –lanzamiento del inmueble- fundada en los documentos que dan cuenta de su calidad de cesionaria y heredera del inmueble sub lite.
DÉCIMO: Que la voz “nulidad” deriva de la palabra nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo.
En el caso de la nulidad procesal, cabe consignar que ésta puede ser declarada de oficio tratándose de vicios insubsanables, es decir, aquellos que no sean susceptibles de convalidación por inactividad de la parte que debió reclamarlos tempestivamente.
La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. Atendido lo señalado, esta potestad encuentra como límite el interés público, excluyendo de esa labor oficiosa los actos dispuestos en interés particular de los litigantes, en el entendido que, en palabras del profesor Julio Salas Vivaldi, “el procedimiento no sólo cautela los derechos de las partes sino que determina la acción del Estado en su misión de administrar justicia. En los juicios no entran solamente en contacto los particulares que aspiran al reconocimiento de un determinado derecho, por cuanto en ellos interviene también el Estado, quien, por intermedio del juez, instruye y decide la contienda jurídica. Es por eso que Lorenzo Carnelli expresa que, “desde que se constituye tiene el proceso una trascendencia que compromete de un modo actual la voluntad pública y, potencialmente, el orden jurídico”. (“Los incidentes y en especial el de nulidad procesal”, Editorial Jurídica Edición, p. 133).
En esta dirección es dable hacer presente que el último inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.
UNDÉCIMO: Que de lo expuesto es posible concluir que la actuación defectuosa que ya ha sido analizada en los motivos anteriores, privó a la solicitante de ejercer sus alegaciones e invocar su calidad de codueña o eventual comunera sobre el inmueble objeto de la presente ejecución, razón por la que de conformidad con el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para corregir de oficio dicho error, debiendo disponerse lo pertinente para arreglar la sustanciación de la causa conforme a derecho, según se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 384 de estas compulsas, y todo lo obrado en primera instancia desde la presentación del abogado Patricio Alberto González Ribot, en representación de nombre reservado, de fecha veinte de junio del mismo año, que rola a fojas 230 de estas compulsas, en adelante y se repone la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a admitir a tramitación y proveer como en derecho corresponde la aludida presentación.
Se previene que la Ministra Sra. Egnem y el Ministro Sr. nombre reservado no comparten el fundamento octavo ni los párrafos segundo y tercero del motivo noveno.
Téngase por no presentados los recursos de casación en la forma y fondo interpuesto a fojas 385.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Nº 361-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.