Cesión de derecho de uso
- Fecha
- 22 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 453-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 817-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Lagos Gatica, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Raúl Mera Muñoz
- Descriptores
- Cesión de derecho de uso · Usuario · Mera tenencia · Querella de restitución · Diferencia entre posesión y mera tenencia · Calidad de poseedor · Facultad privativa de los jueces de la instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43520-2017, 22 de noviembre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En los autos rol C-817-2016 del Juzgado de Letras de Villarrica, por sentencia de primer grado de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete se rechazó, sin costas, la querella de restitución presentada por don nombre reservado en representación de doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado. Apelada esa sentencia, fue confirmada sin modificaciones por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco.
Contra el fallo de segunda instancia se alza la demandante interponiendo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1.- Que en el proceso consta que doña nombre reservado presentó querella de restitución contra doña nombre reservado señalando ser usuaria, arrendataria y comodataria de un retazo de terreno ubicado en la comuna de Villarrica. Agrega que posteriormente la demandada adquirió una superficie que es parte de dicho terreno, mediante compraventa celebrada con el mismo propietario que convino con el antecesor de la actora un contrato de promesa de compraventa del cual habría derivado ese antecesor el arrendamiento y comodato, cuyos derechos luego cedió a la querellante.
2.- Que la querellada solicitó el rechazo de la acción señalando que los derechos de la actora no recaen sobre el terreno comprado por la demandada, pero además indica que la querellante no es poseedora del inmueble, sino que invoca títulos de mera tenencia que no la habilitan para ejercer este interdicto en particular.
3.- Que la sentencia de primer grado rechaza la querella estableciendo como hechos los siguientes: a) que la demandante adquirió por cesión que le efectuaran terceros, los derechos sobre el inmueble en cuestión que dice le corresponden, en tanto que sus cedentes, a su turno, habían pactado promesa de compraventa sobre el inmueble con el anterior propietario; b) que el terreno a que se refieren la promesa de compraventa y la posterior cesión de derechos, recién referidas, se ubica en el mismo lote que es objeto del interdicto de que se trata; c) que la demandante no es poseedora del inmueble objeto de la querella, sino que solo ostenta título de mera tenencia a su respecto; d) que la querellada cuenta con título inscrito que ampara su posesión sobre el inmueble, desde el año 2013.
4.- Que la sentencia de segunda instancia, al confirmar sin modificaciones la de primera, ha hecho suyos esos hechos que resultan inamovibles para esta Corte Suprema, desde que se ha intentado recurso de casación en el fondo.
5.- Que la querellante recurre, en efecto, de casación en el fondo en contra de la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, estimando, primero, que se habría infringido el artículo 922 inciso primero del Código Civil, en tanto este precepto habilita al usuario para ejercer las acciones dirigidas a conservar o recuperar el goce de su derecho. Supone además infringido el artículo 714 del mismo Cuerpo Legal, que señala que el usuario es mero tenedor de la cosa cuyo uso le pertenece. Indica la recurrente que puesto que se le ha reconocido en el fallo la calidad de mera tenedora del inmueble, entonces debe concluirse que es usuaria, y por ende debió considerársele habilitada para ejercer la acción posesoria.
6.- Que el recurso no puede prosperar porque toda su base argumental jurídica es errada. En primer término, es de advertir que la querellante invoca para sí varias calidades incompatibles entre ellas, pues o bien es usuaria, o es arrendataria, o es comodataria, pero no puede ser a la vez titular de un derecho real sobre el bien y tenerlo en base a dos contratos que le conceden derechos personales, por lo demás ambos también incompatibles pues o se es comodatario y entonces se tiene la cosa a título gratuito, o se es arrendatario y se la tiene a título oneroso.
7.- Que además los fallos de instancia no le han reconocido la calidad de usuaria que la querellante pretende. La recurrente razona en base a un silogismo falso, según el cual puesto que se le ha reconocido ser mera tenedora, entonces ello significa que es usuaria, lo que importa una falacia lógica, porque si bien todo usuario es mero tenedor, no todo mero tenedor es usuario, y no hace falta detenerse más en ello por lo evidente de la fórmula. El derecho real de uso, por lo demás, no puede cederse, conforme lo indica el artículo 819 del Código Civil, de modo que mal podría la actora haberlo adquirido por cesión, como lo sostiene en su querella. Parece confundir aquí la recurrente el derecho real de uso, con el uso gratuito de la cosa derivado del contrato de comodato, lo que evidentemente solo constituye un derecho personal.
8.- Que de este modo, no se ha infringido por los sentenciadores el artículo 922 del Código Civil, por la muy simple razón de que cualquiera sean la acciones a que esa disposición se refiere, ella se aplica a los titulares de los derechos reales de usufructo, uso y habitación, ninguno de los cuales le corresponde, ni tampoco le ha sido reconocido en los fallos de instancia, a la recurrente.
9.- Que tampoco se ha infringido el artículo 714 del Código Civil, puesto que esa disposición no dice que todo mero tenedor sea usuario, como parece entenderlo la actora y por ende no se comprende de qué forma la simple definición de la mera tenencia acompañada de algunos ejemplos de esa calidad, que implica siempre reconocimiento de dominio ajeno y que precisamente por eso excluye la posesión –que exige ánimo de señor y dueño- pueda habilitar a la recurrente para intentar un interdicto que está reservado al poseedor, y no al mero tenedor, puesto que estamos en sede de restitución, y no de restablecimiento.
10.- Que en suma, la sentencia atacada ha aplicado correctamente el derecho, lo que determina el necesario rechazo del recurso.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 700, 714, 918 y 926 del Código Civil y artículos 549, 551, 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA sin costas el recurso de casación en el fondo intentado por la parte querellante en contra de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco en sus autos civiles Rol 453-2017, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro (S) Raúl Mera Muñoz.
Rol N° 43.520-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M., y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G., y señora María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.