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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 26417-201825 nov 2019
Fecha
25 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 835-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 1443-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 704, 764, 1269, 2512
Descriptores
Error de derecho · Derecho real de herencia · Herencia · Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Posesión efectiva · Heredero putativo · Falso heredero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26417-2018, 25 de noviembre de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 26417-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos número de rol C-1443-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda por la que se solicita que se declare que la demandante adquirió el derecho real de herencia por la prescripción ordinaria, con costas; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

En contra de la última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de las normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que la recurrente, en primer lugar, señala que la demanda tiene por objeto que se declare que adquirió el derecho real de herencia de los bienes quedados al fallecimiento de su padre don nombre reservado, conforme a la prescripción adquisitiva ordinaria de cinco años, que la sentencia impugnada desestimó bajo el argumento de que, en la especie, no ha transcurrido el plazo de diez años que exige el artículo 2511 del Código Civil, y que está privada de invocar la que sustenta su pretensión, pues está reservada para los falsos herederos, conforme lo previene el artículo 704 del Código Civil.

En segundo lugar, sostiene que se interpretó erradamente el artículo 704, con ello, se infringieron los artículos 19 inciso segundo, 21 y 22, inciso primero, del Código Civil, al afirmarse que es inaplicable al presente caso, por referirse al heredero putativo, entendiendo por tal al que no es heredero, y siendo la demandante heredera del causante (verdadera heredera, según indica) está privada de adquirir el derecho real de herencia por el modo de adquirir invocado. Según la interpretación que se asume, sólo aquel que no tiene relación alguna con la herencia sería un “falso heredero”, pudiendo beneficiarse de la prescripción a que se hace referencia, lo que implica que se le está dando un alcance distinto al correcto, pues importa restringir el término “heredero putativo” o falso heredero sólo al que no tiene relación alguna con la herencia, no obstante que es un concepto más amplio, que abarca también a los que son reales herederos.

Agrega que a la luz de los artículos 19 inciso segundo, 21 y 22, inciso primero, del Código Civil, los conceptos de “heredero putativo” o “falso heredero” son amplios; citando, al efecto, lo señalado por el profesor Fabián Elorriaga De Bonis en su obra Derecho Sucesorio; y concluye que conforme dicha postura, la correcta interpretación del artículo 704 del Código Civil lleva a reconocer como falso heredero no sólo a aquel que no tiene relación alguna con la herencia, sino también al que sí es heredero del causante, pero sólo de una parte de los bienes que posee, no de la totalidad, como el presente caso, pues se otorgó la posesión efectiva de la herencia en calidad de única heredera del causante por resolución administrativa del Servicio de Registro Civil e Identificación de fecha 25 de enero de 2007. No fue sino hasta siete años después de que entrara en posesión de la herencia que el demandado reclamó su parte, solicitando la modificación administrativa de la posesión efectiva.

Además, alude a lo manifestado por los profesores Ramón Domínguez Águila y Ramón Domínguez Benavente, en el sentido que entregan un concepto aún más amplio de lo que debe entenderse por “heredero putativo”, en su obra Derecho Sucesorio; por lo tanto, bajo ese análisis dogmático la demandante también es heredera putativa.

De no asumirse la referida interpretación, se llegaría al absurdo que quien no tiene relación alguna con la herencia, un tercero absolutamente extraño a los bienes y/o al heredero, puede llegar a adquirir a través de un plazo especial de prescripción adquisitiva ordinaria de cinco años, mientras que el que sí tiene relación, aunque sea en parte de los bienes del causante, sólo podría adquirir a través de la extraordinaria de diez años, a pesar que ambos cumplen el requisito exigido por el artículo 704 del Código Civil, haber obtenido la posesión efectiva de la herencia.

En tercer lugar, afirma que se incurrió en infracción de ley consistente en la indebida aplicación (no aplicación) de los artículos 704, 1269 y 2512 del Código Civil, pues si detenta la calidad de heredera putativa o falsa heredera, son atingentes para resolver la controversia, dado lo que señala cada uno; la que ha sido reconocida por la Corte Suprema en fallo de 31 de agosto de 2012, dictado en los autos rol N°3914- 2012, transcribiendo los motivos pertinentes. Entonces, la correcta aplicación de dicha normativa confirma la pretensión formulada, en el sentido que está facultada para demandar la prescripción adquisitiva ordinaria de cinco años.

Finalmente, denuncia que se incurrió en indebida aplicación del artículo 2511 del Código Civil, por no verificarse los supuestos que lo hacen procedente, pues la regla que contiene encuentra excepción tratándose de herederos que por resolución administrativa o judicial se les ha conferido la posesión efectiva de la herencia, pues, en este caso, el plazo de prescripción es de cinco años. En efecto, al ser heredera putativa, verificándose, por tanto, la hipótesis de excepción contemplada en el artículo 1269 del Código Civil, resulta inaplicable lo dispuesto en el primer artículo citado, debiendo considerarse el plazo de cinco años de prescripción ordinaria y no el de diez de la extraordinaria.

Luego, señala cómo las infracciones que denuncia influyeron sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia que impugna, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda;

2° Que la sentencia impugnada tuvo por establecido que las partes son hijos de don nombre reservado, quien falleció intestado el 19 de octubre de 2006; que con fecha 22 de enero de 2007, la demandante solicitó la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento del señor nombre reservado, que se concedió por el Servicio de Registro Civil e Identificación por Resolución Exenta N°461-2007, de 25 de enero de 2007, practicándose a su nombre la inscripción especial de herencia de los bienes de la sucesión de aquél, a fojas 1086 número 907, de 2007, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Quillota; que el referido servicio por Resolución Exenta N°780, de 15 de mayo de 2014, rectificó administrativamente la partida de nacimiento del demandado, respecto de la segunda letra del apellido paterno, quien solicitó el 2 de febrero de 2015, al mismo organismo, ser agregado a la resolución que concedió la posesión efectiva de la herencia de su padre, señor nombre reservado, a lo que se accedió por Resolución Exenta N°11-2015, de 4 de febrero de 2015, incorporándoselo; y que el demandado el 15 de abril de 2015 solicitó la modificación del respectivo inventario, lo que se autorizó por Resolución Exenta N° 8335-2015, de 22 de abril de 2015, respecto de la posesión efectiva concedida por Resolución Exenta N° 461-2007, de 25 de enero de 2007, inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas el 1 de febrero de 2007 bajo el número 3722, de igual año, relativa al causante don nombre reservado.

Luego, tiene presente que el derecho real de herencia se adquiere por sucesión por causa de muerte, por tradición mediante la cesión de derechos hereditarios y por prescripción, y para que éste modo de adquirir opere, es menester el transcurso de diez años, según establece el artículo 2511 del Código Civil, toda vez que no es aplicable lo que señala el inciso final del artículo 704 del mismo cuerpo legal, puesto que se refiere al heredero putativo- el que no es heredero-, cual no es el caso, pues la demandante es legítima heredera del causante en su calidad de hija. Así las cosas, resulta que entró en posesión de su derecho real de herencia el 25 de enero de 2007, en tanto el demandado- también hijo del causante- lo hizo el 4 de febrero de 2015, antes que operara la prescripción adquisitiva que reclama. Entonces, como los litigantes adquirieron el derecho real de herencia por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva no operó, se desestimó la demanda;

3° Que el derecho real de herencia es la facultad o aptitud que tiene una persona para suceder a otra en todo su patrimonio o en una parte o cuota de él, por lo tanto, recae sobre una universalidad jurídica, lo que implica que se transmite a los herederos sin que experimente alteraciones o modificaciones; y como lo señala la sentencia impugnada se puede adquirir por tres modos de adquirir el dominio: por sucesión por causa de muerte, por tradición y por prescripción.

Tratándose de la prescripción, el artículo 2512 del Código Civil señala que el derecho real de herencia se adquiere por la adquisitiva extraordinaria de diez años; y acorde a dicha disposición y a lo que previene el artículo 2517, en cuanto mandata que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo, el artículo 1269 determina que la destinada a reclamarlo, esto es, la acción de petición de herencia, expira en igual plazo, pero, agrega, que el heredero putativo puede oponer a la referida acción la prescripción de cinco años, en el caso que reseña el inciso final del artículo 704, que trata, precisamente, del heredero putativo a quien se le otorgó la posesión efectiva por decreto judicial o resolución administrativa.

En efecto, la última norma mencionada señala que no es justo título: “4° El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero…”, agregando, en el inciso final: “Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución…”. Como se advierte, refiere a dos sujetos: al heredero aparente o falso heredero y al putativo, esto es, al que no lo es y al que por decreto judicial o resolución administrativa se le concedió la posesión efectiva, respectivamente, y éste es justamente quien puede invocar el modo de adquirir de la prescripción de cinco años para adquirir el derecho real de herencia, del mismo modo, puede oponerla para enervar la acción de petición de herencia dirigida en su contra;

4° Que no existe impedimento legal para que una persona solicite para sí la posesión efectiva de todos los bienes del causante, por estimar que es la única heredera, que se le concederá, vía judicial o administrativa, en la medida que acredite los presupuestos legales para ese fin, en cuyo caso, deberá ser reputada como “verdadera heredera”; calidad que, con todo, puede mudar a la de “falsa o aparente heredera” en el respectivo juicio de petición de herencia incoado por aquella que también se pretende sucesora, por lo tanto, es en esa sede en la que se determinará el carácter definitivo que las partes litigantes deben asumir respecto del causante.

Asimismo, si otra persona acredita que tiene derecho a una parte de la herencia que es tenida por otra, ergo, no discute la calidad de heredera de ésta, pues solo pretende que se reconozca la suya, y aquella que posee tanto esa cuota como la propia se encuentra en la situación referida inicialmente, esto es, se dictó a su respecto el decreto de posesión efectiva sobre toda la masa hereditaria, cuyo es el caso materia de análisis, no puede ser considerada “verdadera heredera” respecto de toda la herencia, sino solo de un porcentaje, esto es, de la no disputada, en lo que concierne a la otra es prácticamente una “falsa heredera”. Pues bien, el inciso final del artículo 704 del Código Civil no excluye de su aplicación el presupuesto fáctico a que se ha hecho referencia, pues solo dispone que al heredero putativo le sirve de justo título la resolución judicial o administrativa que le concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante, entonces, por aplicación del artículo 1269 del mismo código, puede adquirir el derecho real de herencia por transcurso del plazo de prescripción de cinco años. No asumir dicha conclusión implicaría que aquel que solicitó y obtuvo la posesión efectiva, no obstante no tener ningún derecho en la herencia, por lo tanto, se trata de un falso o aparente heredero, podría adquirirlo por el transcurso del plazo de cinco años, pero el que está en la misma situación pero tiene derecho únicamente a una parte de la misma, solo pasado el de diez años;

5° Que, corrobora lo reflexionado, lo que la doctrina invocada por la recurrente señala en lo concerniente al sujeto pasivo de la acción de petición de herencia, pues sostiene que se intenta en contra del que se dice heredero y no lo es o no lo es completamente, el que se denomina falso heredero; y está en esa condición el que controvierta el título de heredero del actor, invocando que es el verdadero heredero del causante en todo o en parte, y quien obtuvo la posesión efectiva de la herencia no siendo en verdad heredero o siéndolo sólo en una parte…”(Fabián Elorriaga De Bonis, Derecho Sucesorio, Segunda edición, págs. 530-531). Asimismo, que se debe considerar heredero putativo al que ha obtenido un decreto que le acuerda la posesión efectiva, esto es, el que denominan como tal los artículos 1269 y 704 número 4, apartado segundo y final, del Código Civil. (Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, Derecho Sucesorio, Tomo III, Tercera edición, pág. 1169).

6° Que, en consecuencia, como quedó establecido que a la demandante se le otorgó la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento del causante mediante resolución administrativa de 25 de enero de 2007, resulta plenamente aplicable la norma contemplada en el artículo 1269 del Código Civil que permite adquirir el derecho real de herencia por el transcurso del plazo de cinco años. Además, como se tuvo por acreditado que el demandado obtuvo que dicha resolución se modificara con fecha 4 de febrero de 2015, esto es, cuando ya había transcurrido con creces el termino alusivo, se debe concluir que la sentencia impugnada al desestimar la demanda por la que se solicita que se declare que aquella adquirió el derecho a que se hace referencia por la prescripción de cinco años, incurrió en yerro porque no aplicó dicha disposición e interpretó erradamente lo que dispone el inciso final del artículo 704 del mencionado código, también porque zanjó la controversia aplicando lo prescrito en el artículo 2511 del estatuto señalado, en circunstancias que no correspondía; lo que influyó de manera substancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, pues de no haber incurrido en dichos errores de derecho, habría dado lugar a la demanda; en razón de lo anterior, el recurso que se analiza debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código Civil, se hace lugar al recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 274, la que se anula y se remplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Regístrese.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

Rol N° 26.417-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.