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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12230-201929 nov 2019

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
29 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1565-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1358-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1681, 1682
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 767, 768, 772
Ley N° 18.092: art. 2
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Prescripción de la acción ejecutiva · Falsedad del título · Mérito ejecutivo · Nulidad de la obligación · Pagaré · Prescripción de la deuda · Boleta de garantía · Principio de bilateralidad de la audiencia · Suplantación de Identidad · Rechaza recurso de casación en el fondo · Facultades del mandatario · Mandato comercial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12230-2019, 29 de noviembre de 2019, «Banco Santander Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol C-1358-2018 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo, sobre cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones de los Nos 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la del N°17 de la disposición legal citada, respecto del pagaré N°420017726640, de fecha 18 de mayo de 2017, por la suma de $500.000; ordenándose continuar con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses.

Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad por fallo de dieciocho de marzo del año en curso, confirmó la sentencia apelada.

En contra de este pronunciamiento la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2131, 2160, 1698 inciso primero,1561 y 1556 del Código Civil, al rechazar los sentenciadores las excepciones de los N°s 6, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Señala en primer término que se equivocan los sentenciadores al concluir que los pagarés en que se funda la ejecución no son falsos, que tienen mérito ejecutivo y que las obligaciones de que dan cuentan no son nulas, por estimar que la ejecutante se sometió a las instrucciones impartidas por la ejecutada en el Contrato de Plan de Servicios Financieros celebrado entre las partes, ya que en ninguna parte se menciona la posibilidad de que esto se extendiera a una boleta de garantía, como es el caso de uno de los títulos. De modo que el Banco ejecutante no se ha ceñido a las instrucciones impartidas, apartándose de los términos y límites del mandato.

Agrega que también se equivocan y alteran la carga de la prueba al imponerle el deber de probar que el mandatario se había excedido de sus funciones, en circunstancias que le correspondía a este acreditar que los pagarés suscritos en blanco, se habían llenado sujetándose a las instrucciones recibidas.

Indica que el mandato conferido por la codeudora solidaria, contenido en el mencionado contrato, sólo autorizaba para suscribir y llenar pagarés que documenten deudas de cuenta corriente, líneas de crédito, tarjetas de crédito y contratación de productos automatizados en cada uno de los respectivos capítulos que regulan dichos productos o servicios, sin que pueda considerarse incluido entre estos últimos a las boletas de garantía a que se refiere el segundo pagaré invocado en la demanda.

Adiciona que en todo caso debió aplicarse el artículo 1556 del Código Civil, pues se está ante un contrato de mandato que contiene cláusulas ambiguas en lo que a su extensión se refiere y en ese evento correspondía interpretarlas a favor de la ejecutada y de acuerdo a ello concluir que las instrucciones no permitían llenar pagarés que documentaran boletas de garantía, al no tratarse de un producto que pueda ser contratado a través de servicios automatizados o, al menos, no hay prueba de que así sea. De modo que la extensión del mandato no puede alcanzar al pagaré por $26.800.000.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, los siguientes:

1.-Banco Santander Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de Robledal Spa y de nombre reservado, esta última en calidad de aval, fiador y codeudora solidaria de las obligaciones contraídas por el primero, pretendiendo el cobro de los pagarés que indica, por la suma total de $27.943.275, más intereses, reajustes y costas.

2.-La ejecutada, nombre reservado, opuso a la ejecución, en lo que interesa al recurso, las excepciones de los N°s 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La primera, esto es, la falsedad del título la funda en que las menciones de los pagarés en que se sustenta la ejecución fueron completadas por un tercero en forma posterior a su suscripción y sin que existiera instrucción alguna por parte del deudor principal ni de la suya como avalista. En consecuencia el título no fue suscrito con las menciones que estatuye el artículo 2° de la Ley 18.092, por lo que los pagarés no valen como tales y carecen de mérito ejecutivo.

La segunda excepción, esto es, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, se funda en cuatro aspectos: a) en no haberse pagado el impuesto de timbres y estampillas en los respectivos pagarés, b) no haber sido autorizadas debidamente las firmas puestas en ellos, c) en que los títulos no han sido suscritos por el supuesto deudor personalmente ni a través de mandatario facultado al efecto y d) en que la obligación no consta en pagarés válidos y por tanto con fuerza ejecutiva al no haberse llenado con todas las menciones que exige la ley.

La tercera excepción, es la de la nulidad de la obligación la que se funda en que jamás consintió en asumirla, siendo esta inexistente, ya que los pagarés fueron suscritos en blanco y llenados incluso después de haber informado su representada al banco que había dejado de pertenecer a la sociedad deudora y que jamás otorgó mandato a la persona que aparece suscribiendo el segundo pagaré materia de la ejecución para hacerlo en su representación.

3.- La ejecutante al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, argumentando que los pagarés fueron llenados en virtud de mandato otorgado en el contrato de plan de servicios financieros suscrito por el ejecutado y la propia codeudora solidaria y aval.

Además, alega que los títulos invocados son perfectos que dan cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible, habiendo sido pagado el impuesto correspondiente y las firmas autorizadas debidamente ante Notario Público.

TERCERO: Que el fallo impugnado rechazó las referidas excepciones por considerar que los pagarés materia de la ejecución son auténticos y cumplen con los requisitos legales, no habiendo existido suplantación de personas o adulteración del título, lo que fue certificado por el ministro de fe ante quien se suscribieron. Además, concluyen que dichos instrumentos fueron llenados en virtud de facultades que la propia ejecutada confirió al banco ejecutante al momento de suscribir el contrato de plan de servicios financieros de 8 de julio de 2015 por el cual se le otorga mandato al Banco Santander y/o Santander Gestión Recaudadora y Cobranzas Ltda. para suscribir en su nombre pagarés y letras de cambio que sean necesarias para documentar los créditos adeudados.

Descarta también la alegación de no encontrarse pagado el impuesto que grava a los pagarés por constar de los mismos que se han enterado en arcas fiscales mediante el pago mensual que realiza la entidad bancaria y concluye que la firma de los mismos fue autorizada debidamente ante Notario Público.

CUARTO: Que, en primer lugar, cabe consignar que el recurso formula una serie de alegaciones que no se plantearon en la etapa procesal correspondiente, al no constituir fundamento de las excepciones opuestas por la ejecutada a la ejecución, en relación a que el mandato conferido para suscribir pagarés por deudas contraídas no autorizaba a hacerlo en caso de boletas de garantía, como sería el caso de uno de ellos; siendo expuestas recién en el recurso de apelación que promovió en contra de la sentencia de primer grado que desestimó sus defensas formuladas sobre la base de un aspecto distinto al que ahora reprocha.

QUINTO: Que lo anterior, amerita desestimar la pretensión invalidatoria, fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, como ya se advirtió, no fueron invocadas en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora invoca la recurrente, en los términos que indica.

De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso. En efecto, atento a lo que prevé el art 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, la recurrente equivoca la oportunidad en que correspondía revelar los reproches que denuncia en su arbitrio de nulidad, desde que omitió discurrir en la etapa de discusión, propia de este tipo de litigios, sobre aquello que ahora pretende hacer resaltar.

SEXTO: Que, respecto de las restantes alegaciones del recurso, cabe señalar que este tampoco ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, ya que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas sustantivas pertinentes a la resolución de la litis y que consagran el estatuto de la nulidad invocada, artículos 1681 y 1682 y siguientes del Código Civil y artículo 2° de la Ley 18.092 que se refiere a los requisitos del pagaré.

SÉPTIMO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

NOVENO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

DÉCIMO: Que, conforme a lo señalado el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio Mackenna Cortés, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de dieciocho de marzo del año en curso.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

Rol N°12.230-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.