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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10126-20194 dic 2019

Error de derecho/Influencia sustancial

Fecha
4 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
Sw Factoring S.A. con Administradora de Supermercados Hiper Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5527-2018
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4053-2017
Ministros
Antonio Barra Rojas, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Descriptores
Recurso de derecho estricto · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Inexistencia de infracción de ley denunciada · Acción ejecutiva de cobro de factura · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10126-2019, 4 de diciembre de 2019, «Sw Factoring S.A. con Administradora de Supermercados Hiper Ltda. (e)»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol C-4053-2017 seguidos ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, sobre cobro de facturas, caratulados “SW Factoring S.A. con Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, por sentencia de primera instancia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, hasta el total pago de lo adeudado, con intereses y costas.

Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad por fallo de trece de marzo de dos mil diecinueve, revocó la sentencia apelada y acogió las excepciones opuestas, esto es, las de los numerales 7, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción del artículo 3° de la Ley 19.983, al señalar los sentenciadores erróneamente que la disposición antes citada, vigente a la época de la emisión de las facturas materias de autos, establecía el plazo máximo de treinta días para reclamarlas, puesto que ello no es efectivo, ya que dicha normativa siempre ha contemplado el de 8 días, ampliable sólo convencionalmente hasta dicho término superior, lo que no ocurrió en la especie; de modo que debió concluirse que la reclamación de la ejecutada fue extemporánea.

En un segundo acápite se denuncia la vulneración de los artículos 346 N°1, 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, al considerar los jueces de alzada el informe pericial realizado en autos y con su mérito tener por establecida la falsedad del título y la nulidad de la obligación, indicando que dicho medio concluyó la duplicidad de facturación, no dando cuenta las facturas de operaciones reales; en circunstancias que el mismo fue agregado al proceso después de haber sido citadas las partes a oír sentencia.

Señala que el informe pericial no es una prueba que pueda rendirse en segunda instancia, de modo que no pudo ser valorado por los sentenciadores de alzada y que tampoco pudo considerarse como elemento de convicción a una impresión de pantalla pues no tiene valor probatorio alguno, ya que se trata de un instrumento privado que no emana de la parte en contra de quien se presenta ni de un tercero que la hubiere ratificado en el juicio.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto cabe tener presente lo siguiente:

1.-SW Factoring S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de Administradora de Supermercados Hiper Ltda., en su calidad de deudor de los siguientes documentos: a) factura N° 00504 de fecha 7 de abril de 2016, por la suma de $3.487.119, con vencimiento el día 7 de mayo de 2016 y b) factura N° 00505 emitida el 9 de abril de 2016, por la suma de $4.155.366, con vencimiento el 9 de mayo de 2016; las que le fueron cedidas.

2.-La demandada opuso a la ejecución la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título invocado, alegando que las facturas que se cobran en autos no cumplen con los requisitos para tener mérito o fuerza ejecutiva, porque fueron reclamadas oportunamente, siendo devueltas mediante envío de carta certificada. Devolución que tiene como fundamento la existencia de facturas de numeración y data anterior, emitidas por el mismo proveedor y respecto de los mismos bienes e incluso referidas a órdenes de compra y hoja de entrada de servicios con los mismos números, es decir, se facturó dos o más veces, el mismo servicio.

Sostiene que habiéndose reclamado según el procedimiento legal establecido en la Ley 19.983, las facturas carecen de mérito ejecutivo, por cuanto les falta uno de los requisitos establecidos en el artículo 5 del referido cuerpo legal.

También opuso la excepción de falsedad del título argumentando que las facturas materia de la presente ejecución, son falsas, por cuanto fueron emitidas sobre la base de documentos y servicios que habían sido sustento de la expedición de facturas anteriores, esto es, los servicios de que dan cuenta tales documentos ya fueron cobrados por otras específica y respectivamente, las N° 496 y 499.

La última excepción invocada es la nulidad de la obligación la que sustenta en que las facturas dan cuenta de prestaciones de servicios cuya compra no fue solicitada y que tampoco se recibieron, a lo que cabe agregar que tampoco se ingresaron los documentos a la contabilidad de su representada.

Indica que de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.983, las facturas siempre deben guardar relación con una operación de compraventa de bienes o servicios, según lo dispuesto en su artículo 1°, lo que se confirma con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley 825.

Agrega que la factura es un título causado, por lo tanto, en la especie, si no existe compraventa alguna, no existe antecedente o motivo que justifique el pago de la suma que se demanda, careciendo de causa la obligación que se pretende, siendo nula por este motivo.

TERCERO: Que el fallo impugnado acogió todas las excepciones opuestas. Respecto del fundamento invocado de la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que la devolución de las facturas y su reclamo fueron oportunos, según se desprende de la prueba rendida, particularmente de las impresiones de pantalla, sumadas a las conclusiones del peritaje de autos.

Tienen presente los sentenciadores que los objetivos de dicho informe fueron ilustrar al tribunal acerca del sistema de contabilidad utilizado por Walmart, el rol que cumplen las hojas de entrada de servicio (HES) y órdenes de compra (OC) en el sistema utilizado, la posibilidad de que una misma HES y/o puedan servir de sustento a la emisión de dos o más facturas, como sucede respecto de las que se cobran en autos, de aquellas emitidas con anterioridad, si las que se cobran en autos figuran en los asientos contables de la demandada y/o si fueron rechazadas, así como también, si dan cuenta de una operación mercantil real y efectiva.

Agregan que dicho medio probatorio, es valorado de acuerdo a lo que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido no ha sido objetado dentro del plazo de citación por la contraria y que en el referido informe se concluye en relación a la primera factura, la Nº 504, a nombre de Administradora de Supermercados Hiper Ltda. por $3.487.119, con

la glosa “Servicios carreros marzo 2016”, emitida el 7 de abril de 2016, por el proveedor Servicios de Protección Integral Ltda., que tuvo su origen en la Orden de Compra Nº 4501554099 de 1 de abril de 2016, generándose la correspondiente HES ( Hoja de Entrada y Servicio) documento necesario para permitir la posterior validación de la recepción de un producto o prestación de un servicio, la que emite el sistema contable del ejecutado y cuyo Nº fue el 1001744962, siendo que al momento de ser contabilizadas y validadas junto con la factura no entró a la contabilidad ni a pago, la que fue devuelta al proveedor por carta certificada por correo electrónico del área de contabilidad de 21 de abril de 2016, esto es, dentro de plazo legal de treinta días, toda vez que la OC –orden de compra- y la HES –hoja de entrada y servicios- citadas ya habían sido utilizadas en su totalidad para el pago de otra factura, la 499, de 4 de abril de 2016. En relación a la factura Nº 505, a nombre de Administradora de Supermercados Hiper Ltda. por $4.155.366, con la glosa “Servicios carreros marzo 2016”, emitida el 9 de abril de 2016, por el proveedor Servicios de Protección Integral Ltda., se afirma que tuvo su origen en la Orden de Compra Nº 4501550224 de 24 de marzo de 2016, generándose la correspondiente HES (Hoja de Entrada y Servicio) documento necesario para permitir la posterior validación de la recepción de un producto o prestación de un servicio, la que emite el sistema contable del ejecutado y cuyo Nº fue el 1001738656, siendo que al momento de ser contabilizadas y validadas junto con la factura, no entró a la contabilidad ni a pago, siendo devuelta al proveedor por carta certificada por correo electrónico del área de contabilidad de 21 de abril de 2016, dentro de plazo legal de treinta días, toda vez que la OC –orden de compra- y la HES –hoja de entrada y servicios- citadas, también ya había sido utilizadas en su totalidad para el pago de otra factura, la 496, de 4 de abril de 2016.

En relación a la segunda excepción, de falsedad de los títulos, señalan los jueces que tiene relevancia también el peritaje de autos, en atención a que los servicios que se pretenden cobrar fueron debidamente pagados con otros dos documentos diferentes, de manera tal que se está en presencia de una evidente falsedad ideológica respecto de las declaraciones que en las facturas se contienen en cuanto a las ideas en que en ellas se quieren afirmar como verdaderas, siendo que no figuran en los asientos contables de la demandada, por lo que no dan cuenta de una operación mercantil real y efectiva, debido a que los servicios o productos indicados en ambos documentos ya fueron facturados y pagados en su totalidad el 4 de mayo de 2016 en otros dos documentos diferentes, las facturas 496 y la 499.

En cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, los sentenciadores tienen presente que se demostró que ambos documentos son falsos, pues dan cuenta de servicios que no fueron prestados y que ya fueron pagados con otros, de lo que deviene necesariamente que la obligación de la que supuestamente darían cuenta, carece de todo sustento material y jurídico, lo que los transforma en inmotivados, precisamente al no tener un antecedente causal que justificara su origen.

CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los numerales 7, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que consagran las excepciones que se opusieron a la ejecución y que fueron acogidas por el fallo impugnado

QUINTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descrita en el arbitrio procesal que se examina.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Claudio Aravena Sigala, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N°10.126-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Antonio Barra R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.