Ocupación ilegal
- Fecha
- 9 de diciembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 66-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Laja, Rol 208-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28214-2018, 9 de diciembre de 2019, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rol C-208-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos en el Juzgado de Letras de Laja, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 93, se rechazó el incidente de oposición a la ejecución de la sentencia de precario deducida por la parte ejecutada.
Se alzó dicha parte, y la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 126, la revocó y, en consecuencia, condenó a los demandados a restituir el inmueble objeto de juicio, dentro de tercero día desde que cause ejecutoria.
En contra de esta última decisión los ejecutados dedujeron recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que acoja la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 1698 y 1702 del Código Civil en relación con los artículos 234, 342 Nº 2, 346 Nº 3, 384 Nº 2 y 408 del de Procedimiento Civil, pues se rechazó la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, valorando erradamente la prueba documental presentada, en particular, copia del documento privado por el cual se puso término al contrato de arrendamiento celebrado el 19 de agosto de 2016 entre los demandados y don nombre reservado, con quien lo celebraron con fecha 23 de octubre de 2012, unido a la prueba testifical e inspección personal del tribunal, en donde se constató que el actual ocupante del inmueble objeto de juicio no son los demandados, sino don nombre reservado.
Agrega que la judicatura valoró erradamente los medios de prueba señalados, no atribuyéndole el valor probatorio que tienen, debiendo haberse acreditado que, en la actualidad, los demandados no ocupan el bien raíz que se pretende restituir.
Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, del estudio de los autos constan los siguientes antecedentes:
1.- Por sentencia de 4 de febrero de 2016 se acogió la demanda de precario deducida por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado, condenándolos a restituir el inmueble ubicado en domicilio reservado, Región del Bio Bio, dentro de decimoquinto día de ejecutoriado el fallo.
2.-. El actor solicitó el cumplimiento incidental del fallo, solicitud a la que se dio lugar el 14 de noviembre de 2016.
3.- Los demandados interpusieron la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, fundado en los mismos antecedentes esgrimidos durante el juicio de precario, esto es, que con fecha 23 de octubre de 2012 celebraron un contrato de arrendamiento con don nombre reservado, verdadero dueño del inmueble, el cual pusieron término el 19 de agosto de 2016, fecha en la que hicieron entrega del bien raíz, por lo que no existe la obligación de cumplir la sentencia, pues fue cumplida entregándolo a quien se los dio en arriendo.
4.- Por sentencia de 29 de noviembre de 2017 se desestimó la excepción, fundado en que, de los antecedentes allegados por las partes, se concluye que la restitución ordenada no se ha efectuado. Asimismo, sostuvo que no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil para fundar la excepción, al no estar revestida de fundamento plausible, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada con fecha 4 de octubre de 2018.
Tercero: Que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la ejecución de una sentencia ante el mismo tribunal que la dictó, señala, en lo que interesa: “En el caso del artículo anterior, la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todos en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 número 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente…”
Cuarto: Que resulta correcta la decisión de la judicatura del fondo de desestimar la excepción de falta de oportunidad en la ejecución deducida por los demandados, pues, como se consignó, se fundó en los mismos antecedentes planteados en el juicio de precario, no cumpliendo con el presupuesto contemplado en el artículo 234 del código de enjuiciamiento relativo a que se sustente en hechos ocurridos con posterioridad a la dictación de la sentencia de mérito. Asimismo, por no estimarse acreditada la concurrencia de fundamento plausible.
Quinto: Que, atendido lo anterior, la magistratura de la instancia no pudo infringir lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, tampoco lo regulado en los artículos 1698 y 1702 del Código Civil en relación con los artículos 234, 342 Nº 2, 346 Nº 3, 384 Nº 2 y 408 del de Procedimiento Civil, razón suficiente para que el recurso de casación en el fondo examinado no pueda prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Acordada una vez desechada la indicación previa de la Ministra Sra. Muñoz, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, pues, conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dicha vía de impugnación tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y aquella haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y, como puede advertirse, la resolución objetada no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las resoluciones descritas, razón por la cual no resulta procedente el referido recurso.
Se previene que el Ministro Sr. Silva concurre al rechazo del recurso de nulidad sustancial, teniendo únicamente presente, que, a su juicio, del mérito de las argumentaciones referidas por el recurrente, en cuanto sostiene que en la actualidad no ocupa el referido inmueble, no se advierte la existencia del agravio exigido por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase.
N° 28.214-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y ministro suplente señor Hernán González G. No firman el ministro señor Silva y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.