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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 42704-201718 dic 2019
Fecha
18 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 214-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 5779-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Descriptores
Deslindes · Alteración de deslindes · Modificación de deslindes · Demarcación de deslindes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42704-2017, 18 de diciembre de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 42704-2017

  • Casación en la forma y en el fondo Deslindes 18 dic 2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Rol C-5779-2015 del Primer Juzgado Civil de Chillán, en juicio sumario sobre demarcación y cerramiento, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, que rola a fojas 150 y siguientes, se rechazó en todas sus partes, con costas, la demanda de demarcación y cerramiento interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 259 y siguientes, revocó el fallo apelado y, en su lugar, acogió la demanda y dispuso que en la etapa de cumplimiento, las partes deberán designar un perito de conformidad a la ley, el cual de acuerdo a sus títulos de dominio y planos de las propiedades, fijará las medidas, debiendo ambas partes posteriormente proceder al cerramiento de las respectivas hijuelas, concurriendo ambas al financiamiento de las expensas que irrogue la demarcación y cerramiento, liberando de las costas impuestas a la demandante y eximiendo de ellas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar.

En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando en ambos la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado o resuelva conforme a derecho corresponda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Luego de la vista de la causa se citó a conciliación a las partes, verificándose dos audiencias, en los días 7 y 29 de octubre de 2019, sin que se alcanzara acuerdo.

Considerando:

I. En relación al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurrente, luego de hacer una relación de los antecedentes del caso, a través de la cual examina cada una de las etapas del proceso, fija los hechos que, en su opinión, habrían sido asentados en el juicio y analiza la sentencia recurrida, resaltando que no habría resuelto el asunto controvertido, invoca la causal de nulidad formal contenida en el artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 del mismo cuerpo legal, en sus numerales 4 y 6.

Respecto del primer vicio denunciado, cuya relevancia destaca para los efectos de dar cumplimiento al debido proceso y al contenido de las sentencias de acuerdo al auto acordado dictado por la Corte Suprema en el año 1920, estima que la falta de consideraciones de hecho y de derecho se configura en la especie, puesto que la sentencia no señala los hechos determinantes para acoger la acción de demarcación y cerramiento, ya que se limita a establecer que el núcleo básico de la discusión radica en verificar si los predios de las partes son colindantes, lo que no estaría en discusión, ya que de acuerdo a sus dichos, además de los planos y títulos, aparece que tienen un deslinde común, por lo que la omisión del actor en la demanda en cuanto a señalar cuál es ese deslinde no puede incidir en el resultado de la acción. Reprocha que la Corte haya obviado indicar, en los hechos, cuál es el deslinde común entre ambas propiedades, para acoger la demanda y determinar la línea divisoria en dicho deslinde, de manera de proceder a cerrarlo. De acuerdo a lo anterior, a su juicio, la sentencia impugnada no realiza un completo análisis de la prueba rendida, de los títulos, planos, ni del informe pericial.

Señala que tampoco se cumplió con lo dispuesto en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política, según el cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas, y que la Corte, al entregar la fijación de los deslindes al perito, está vulnerando dicha garantía constitucional.

Para fundar el segundo vicio denunciado, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de la decisión del asunto controvertido (art.170 N°6 citado), parte fijando, previamente, el significado de la acción de demarcación, contenida en el artículo 842 del Código Civil, según el cual todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes y a exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Destaca, fundamentalmente, que la acción tiene dos fases, una jurídica, que es la delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa de los predios, y el amojonamiento, cuyo objeto es señalar esta línea sobre el suelo por medio de signos apropiados, llamados hitos o mojones. En consecuencia, sostiene que –como lo ha dicho la jurisprudencia que cita– no puede dejarse para el cumplimiento de la sentencia la determinación del lugar en el que deben colocarse los hitos; reforzando la idea de que la fase jurídica antes señalada es una labor que le corresponde al juez y resuelto aquello, en la fase material, debe fijar los hitos indicados en el fallo.

Sobre la base de los planteamientos señalados, refiere que la sentencia impugnada está viciada, porque en el motivo 9° indica que no habiéndose acreditado que la línea de separación entre los predios de las partes esté demarcada y cerrada, corresponde acoger la demanda y dispone que se demarque y cierre a expensas comunes, por lo cual, revoca el fallo y en el considerando 11° establece que, atento lo concluido, “en la etapa de cumplimiento del fallo las partes deberán designar un perito de conformidad a la ley, el cual de acuerdo a sus títulos de dominio y planos de las propiedades, fijará las medidas, debiendo ambas partes posteriormente proceder al cerramiento de las respectivas hijuelas, concurriendo ambas al financiamiento de las expensas que irrogue la demarcación y cerramiento”. Es decir, agrega el recurrente, la Corte acoge la demanda sin resolver el asunto controvertido, ya que no cumple con el objeto de la demarcación, no decide cuáles son los límites, no los determina ni los fija legalmente por medio de mojones que ordene construir en los puntos determinados que debe señalar en su sentencia, es decir, no realiza la fase jurídica de la acción de demarcación, sino que entrega la obligación de fijar judicialmente dichos límites a un perito, entrega, en definitiva, la decisión del asunto controvertido a un tercero, que carece de la facultad de ejercer jurisdicción, en circunstancias que la prueba pericial solo debe servir de prueba al tribunal, para que de acuerdo a las normas de la sana crítica éste lo valore en conjunto con el resto de las pruebas rendidas por las partes, tales como los títulos y planos de las propiedades y proceda a efectuar la fase jurídica de la acción de demarcación, señalando donde va la línea divisoria, para luego proceder a demarcar a través de hitos, y cerrar.

Termina señalando cómo los vicios descritos han influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que se ha entendido que la demarcación es el acto de fijación de la línea de separación entre dos predios colindantes, de distintos dueños.

Se desarrolla en dos etapas: una intelectual, de fijación de la línea imaginaria, y otra material, de implantación de hitos o señales físicas que indiquen el curso de la línea.

Puede efectuarse en forma amigable, por los vecinos interesados, o a falta de acuerdo, ser trazada por el juez, sea porque disienten sobre la línea divisoria de sus predios, o porque esa línea es incierta y exige interpretación de los títulos respectivos, o una mensura que determine la superficie y establezca así los puntos por donde deben pasar los deslindes.

La ley reconoce a todo propietario el derecho a demarcar su predio, así el artículo 842 del Código Civil, señala que “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”.

Se trata, pues, de una facultad derivada del dominio, por la cual el dueño puede desplegar las acciones tendientes a precisar el objeto de su derecho. Desde el punto de vista pasivo, en tanto, constituye un deber jurídico derivado de las relaciones de vecindad, de concurrir con el vecino a precisar los límites de sus respectivos predios.

Tercero: Que, en la especie, la demandante ejercitó la acción de demarcación para que la judicatura establezca o defina la línea de separación de su predio, con el del demandado, ya que ambos disienten acerca de la línea divisoria, produciéndose en el juicio prueba documental, testimonial y pericial.

La sentencia impugnada, acogió la demanda, pero ordenó que en la etapa de cumplimiento del fallo, sea un perito designado por las partes en conformidad a la ley, quien determinará la línea divisoria entre ambos predios, con base en los títulos de dominio y planos respectivos, para luego proceder a hacer el cierre.

Como es posible apreciar, si bien aparentemente resuelve la contienda, en el sentido que hay una decisión, acoger la demanda, el fallo no dictamina sobre el fondo de la cuestión debatida, cuál es la determinación de la línea que separa a ambos predios, sino que delega esa función, que le es privativa, en un tercero que, por altas que sean sus calificaciones, no puede sustituirlo en ese rol. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el informe de peritos es un medio de prueba del que puede hacerse uso en juicio, sea que la ley así lo prevea, o que existan puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, o de derecho referentes a alguna legislación extranjera. Respecto a su fuerza probatoria, la ley previó que quien adjudica el derecho la apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

Cuarto: Que, en tal circunstancia, la sentencia incurre en el vicio de nulidad formal contenido en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de la decisión del asunto controvertido, por lo que procede acoger el recurso en relación a la causal invocada y dictar la respectiva sentencia de reemplazo.

Por lo anterior, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 259 y siguientes, y en consecuencia, se la invalida y dicta de inmediato y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese

N°42704-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.