- Fecha
- 18 de diciembre de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 214-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 5779-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Deslindes · Alteración de deslindes · Modificación de deslindes · Demarcación de deslindes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42704-2017, 18 de diciembre de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 42704-2017
- Casación en la forma y en el fondo Deslindes 18 dic 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 13°, 14°, 14° (repetido), 15° y 16°, que se eliminan; se prescinde, asimismo del párrafo que viene después del primer punto seguido, en el motivo 12°, que comienza diciendo “Para que el propietario interesado” y termina con la expresión “signos respectivos que lo marquen”. De la sentencia casada se mantienen los motivos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8°, que no se ven afectados por la invalidación. Se reproduce, también, el motivo 2° de la sentencia de nulidad formal que precede.
Primero: Que son presupuestos de la acción de demarcación, que se intente definir los deslindes de dos predios colindantes y que ellos pertenezcan a distinto dueño.
Atendido que el demandado ha argumentado que antes de deducirse la presente acción existía un cerco vivo conformado por una zarzamora en cuyo interior se encontraban estacas y alambres, que establecía un límite entre ambas propiedades, el que habría sido retirado por la demandante “para cumplir los requisitos legales exigidos para dicha acción”, resulta necesario esclarecer que, tal como ha sido resuelto por la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte, la circunstancia de existir una línea divisoria –con señales o cerco– no es obstáculo para accionar de demarcación.
En efecto, si bien a primera vista parece correcta la declaración que niega la demarcación cuando existe un deslinde material o separación entre los predios, puesto que en tal caso el objeto de la demarcación ya se habría realizado, lo cierto es que eso supone que la cerca, estaca o mojón haya sido construida de común acuerdo por los propietarios interesados, o en virtud de una sentencia judicial; si ello no es así, o no logra acreditarse, legalmente no habría linderos y procede la acción de demarcación (Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Comparado, volumen IV, De los Bienes, Edit. Jurídica, año 1979, pág.108 y 109). Se estima que dicha conclusión es acertada, ya que esa demarcación puede haber sido diseñada o construida unilateralmente por uno de los vecinos, y esa circunstancia no puede impedir la reclamación del otro (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes, La propiedad y Otros Derechos Reales”, Edit. Jurídica, año 2006, pág.495).
Recogiendo estos principios, esta Corte ha sostenido que “efectivamente, si bien se ha señalado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que obstaría a la admisibilidad de la acción que nos ocupa el hecho de solicitarla el propietario de un predio que se encuentra positivamente deslindado, dicha afirmación debe ser entendida a la luz de una adecuada exégesis del artículo 842 del Código de Bello, en términos tales de considerar únicamente como una eficiente excepción a la demanda de demarcación, por carecer ella de objeto, la alegación de existir una delimitación previa, efectuada de común acuerdo por los propietarios o en cumplimiento de una resolución judicial” (C.S. rol N°7085-12; pronunciamiento que sigue la doctrina asentada por este tribunal en RDJ. Tomo XXXII, segunda parte, sección primera, pág. 183 y siguientes).
Segundo: Que, con todo, aclarado lo anterior, es menester señalar conforme a los antecedentes ponderados en el motivo 8° de la sentencia en alzada, que no existe un cerco de separación entre ambas propiedades.
Tercero: Que, con el mérito de la copia de la inscripción de dominio agregada a estos autos a fojas 8, con su respectivo certificado de vigencia, que rola a fojas 10504, N°8235, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 2015, es posible dar por establecido que la actora, doña nombre reservado, es poseedora inscrita de la parcela N°5 del predio de mayor extensión denominado Monte Rico, ubicado hoy en Cato, comuna y departamento de Chillán, que tiene una superficie aproximada de 11.715 metros cuadrados y deslinda: Norte, en 66 metros con camino interior de acceso a las parcelas; Sur, en 66 metros con nombre reservado, hoy nombre reservado; Oriente, en 178 metros con parcelas 1 y 2; y Poniente, en 177 metros con parcela 7, todo más o menos.
A su turno, ha quedado establecido también, con el mérito de la copia de la inscripción de dominio acompañada a fojas 49 de estos autos, con su respectivo certificado de vigencia, que rola a fojas 764 vta., N°437 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 2006, que el demandado, don nombre reservado es poseedor inscrito de la parcela N°8 de la subdivisión de la propiedad denominada Villa Los Cerezos Uno, ubicada en la comuna de Chillán, provincia de Ñuble, que tiene una superficie de 5.000 metros cuadrados más o menos, y deslinda: Norte, en 80 metros más o menos, con propiedad antes de nombre reservado, hoy otros propietarios; Sur, en 79,7 metros, más o menos, con parcelas 1 y 2; Oriente, en 57,6 metros más o menos con parcela 7 y camino interior de acceso; y Poniente, en 68 metros más o menos, con resto de la propiedad de nombre reservado, hoy varios propietarios.
En ambos casos, cabe aplicar la presunción de dominio del artículo 700 inciso 2° del Código Civil.
Cuarto: Que del informe evacuado por la perito judicial señora nombre reservado, que rola a fojas 99 y siguientes, el cual se solicitó y agregó como medida para mejor resolver, fluyen los siguientes antecedentes:
-El deslinde común entre ambos predios corresponde al límite norte de la Parcela 8 y sur de la Parcela 5, y tiene una extensión de 36,50 metros.
-La Parcela 5, de la demandante, pertenece al Plano de Loteo denominado “Los Huertos de Monte Rico”, del año 1979; en tanto que la Parcela 8, del demandado, pertenece al Plano “Sector Villa Los Cerezos de Monte Rico”, del año 1981. Cabe precisar que este plano de loteo consigna erradamente la ubicación de la parcela 8, ya que ésta corresponde a la indicada en el plano como parcela 7, circunstancia que se aclaró durante el reconocimiento.
-El reconocimiento efectuado por la perito permite establecer que actualmente no existe un cerco de separación entre ambas propiedades, ni tampoco se encontraron vestigios de cerco conformado por polines y malla metálica, sólo halló restos de alambre de púa oxidado entre los árboles ubicados al Nor-Oriente de la Parcela 8, entremedio de la zarza que existe junto a una zanja que cruza toda la extensión del deslinde común y que posee unos 0,50 metros de ancho y 0,40 metros de profundidad.
-Las medidas indicadas en las inscripciones de dominio y escrituras de compraventa de las parcelas 5 y 8, son aproximadas en todos sus deslindes.
-Ambas parcelas poseen una topografía plana, y mientras la N°8 tiene medidas irregulares en sus deslindes, la N°5 es casi totalmente regular, salvo en la diferencia de límites oriente y poniente, cuya extensión es de 178 y 177 metros respectivamente.
-Según los antecedentes de ambas propiedades, las medidas indicadas en la escritura de cada parcela y lo verificado en terreno, se comprueba que existe un área de 101,83 metros cuadrados que comparten ambas parcelas, es decir, el deslinde común de 36,5 metros lineales presenta una sobreposición de las medidas indicadas en las escrituras, con un ancho de 3,35 metros al oriente y 2,33 metros al poniente.
Quinto: Que las explicaciones entregadas por la perito, claras y fundamentadas, así como la metodología utilizada, exhaustividad en la revisión de antecedentes y reconocimiento físico del lugar, llevan a este tribunal a formarse convicción en cuanto a los hechos establecidos precedentemente.
Con todo, no se acogerá lo propuesto como solución por la perito señora nombre reservado en el sentido de fijar como línea de separación un punto en la mitad de 3,35 metros en el deslinde oriente y otro punto en la mitad de 2,33 en el deslinde poniente, para luego trazar una línea recta entre ambos, por cuanto del análisis efectuado en el informe (en particular, pág.21), resulta claro que la parcela 8 (7 en el plano) del demandado ha sobrepasado o se ha extendido dentro del área de superficie que correspondería a la parcela 5 de la demandante, según lo indicado en la escritura y lo medido en terreno, en el deslinde común (norte de la demandada y sur de la demandante) de 36,5 metros lineales, en las dimensiones antes indicadas en el límite oriente y en el linde poniente, debiendo, en consecuencia, retroceder hacia el sur en 3,35 y 2,33 metros respectivamente, para restablecer los límites entre ambas propiedades.
Lo anterior se ve corroborado por el informe pericial evacuado a fojas 63 y siguientes por don nombre reservado, el cual si bien no entrega mayor fundamentación, en lo esencial también concluye que en el deslinde común de 36,5 metros entre ambas propiedades, la parcela 8 ocupa terreno de la parcela 5, aunque las dimensiones no sean exactamente las mismas (3,15 al poniente y 3,70 en el límite oriente).
Sexto: Que, en conformidad a lo previsto en los artículos 844 y 846 del Código Civil, el dueño de un predio tiene derecho a cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios, y de hacer que contribuyan a esta operación los dueños de los predios colindantes. El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.
Definida la línea divisoria en disputa, en los términos precedentemente expuestos, procede que la demandante haga efectivo su derecho a cercar su predio, operación netamente material a la que habrá de contribuir el demandado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 150 y siguientes, en cuanto rechaza, con costas, la demanda de demarcación y cerramiento intentada por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado y, en su lugar, se declara que se la acoge y se fija la línea divisoria que separa ambos predios, en los términos descritos en el motivo cuarto, esto es, en 2.33 metros al sur de la actual ubicación en el límite poniente y 3,35 metros medidos de igual forma en el límite oriente. Se faculta a la actora a efectuar el cerramiento material del aludido deslinde, a expensas comunes con el demandado, instalando un cerco o separación de las características que acuerden.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase.
N°42.704-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.