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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2309-201927 dic 2019
Fecha
27 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
Hiled Latam Ltda. con Inversiones Yuval Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 295-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Coelemu, Rol 174-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Descriptores
Casación no es instancia · Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de derecho estricto · Rechaza recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2309-2019, 27 de diciembre de 2019, «Hiled Latam Ltda. con Inversiones Yuval Ltda. (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol 2309-2019 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados “Hiled Latam Limitada con Inversiones Yuval Ltda.”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, bajo el rol C-174-2017, la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, que revocó el fallo de primer grado, de trece de junio del mismo año, por el cual se rechazaron las excepciones opuestas y en su lugar se resuelve que se acoge la del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, 1702 y siguientes del Código Civil, 3, 4 y 5 de la Ley 19.983, al haber acogido los sentenciadores la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Señala que la vulneración a las disposiciones citadas se produce, al restarle los jueces mérito probatorio al documento acompañado al proceso, consistente en el acta de entrega de mercaderías (66 luminarias), en circunstancias que dicho instrumento no fue objetado y es apto y válido para producir fe en contra de la ejecutada, lo que los lleva a concluir erróneamente que tal acto no se verificó.

Argumenta que lo dispuesto en los artículos 1704, 1705 y 1711del Código Civil referentes a los asientos, registros y papeles domésticos escritos o firmados, a la nota escrita o firmada por el acreedor y al principio de prueba por escrito, permiten concluir que la mera escrituración es suficiente para que constituyan prueba instrumental, sin necesidad de que estén firmados. De este modo al no haber sido impugnada el acta acompañada por falta de integridad o autenticidad, debió tenerse por acreditada la entrega de la mercadería. Hecho que se ve corroborado por el detalle de recepción de mercaderías de DHL Express, Packing List y la declaración ingreso de las mismas, referidas a nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, lo que da cuenta de todas las fases que comprenden la obligación de en cuestión, como los trámites aduaneros y posterior entrega en las instalaciones de la demandada.

Agrega que la ejecutada no desvirtuó el hecho de la entrega y no logró desacreditar la naturaleza análoga a de una prueba privilegiada y la presunción de autenticidad y veracidad del título fundante de la ejecución. Por otro lado dice que el fallo hace caso omiso a lo dispuesto en el artículo 4° letra b) de la Ley 19.883, conforme al cual se presume que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado, en el caso de que el recibo de las mismas no se hubiere efectuado dentro de los ocho días corridos a la recepción y no haya existido reclamo en contra de su contenido o de la falta de total o parcial de entrega de ellas.

Refiere que cumplió todas las obligaciones del artículo 5° letra c) y acompañó copia de las guías de despacho, a fin de acreditar la entrega de la mercadería, sin perjuicio de que al no haber sido reclamada, se entiende que esta se efectuó. Además, la demandada tampoco dio acuse de recibo dispuesto por la ley, siendo carga del comprador proporcionarlo, conforme al inciso cuarto del artículo 4° inciso final de la Ley 19.883. No comprenderlo así implicaría negarle el mérito ejecutivo del título, ya que se estaría estableciendo a favor de la ejecutada una verdadera condición meramente potestativa suspensiva de su sola voluntad, en orden a establecer que esta puede dar cuando estime pertinente el referido acuse de recibo de la mercadería, lo que no se condice con la normativa citada. Por lo anterior, debió concluirse que la prueba aportada por la ejecutada era insuficiente y no logró desvirtuar la presunción del artículo 4° inciso 4° de la Ley 19.983.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado por el recurso, cabe tener presente lo siguiente:

1.- La ejecutante después de haber concluido la gestión preparatoria de notificación de la factura electrónica n°8 de fecha 4 de julio de 2017 por la suma de $13.219.078, dedujo demanda ejecutiva, en contra de Inversiones Yuval Ltda. pretendiendo el pago de la cantidad referida, con intereses, rea ajustes y costas.

Señala que la factura no ha sido pagada y que no se reclamó en su contra en el plazo estatuido por la Ley 19.983, esto es, dentro de los ocho días desde su recepción, por lo que se entiende irrevocablemente aceptada.

2.- La ejecutada, en lo que interesa al recurso, opuso la excepción del artículo 464 Nro. 7 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en tres aspectos: a) falta de recepción de la factura, b) falta de prestación de los servicios y compras y c) falta de requisitos del artículo 5 de la Ley 19.983.

Señala respecto del primer aspecto, que la factura que se cobra en autos no fue recepcionada por su parte, ya que los servicios y compras que en ella se mencionan nunca se generaron ni encargaron.

En segundo lugar, sostiene que jamás se prestaron los servicios ni se generaron las compras que se contienen en la factura cuyo cobro se pretende y que no existe orden de compra alguna que sirva de fundamento que autorizara la generación de dicho acto.

En tercer lugar, señala que en la factura falta la indicación del recinto, fecha de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio y la identificación de la persona que recibió las mercaderías o el servicio, la firma de este, careciendo de los requisitos esenciales indicados en las letras c) y d) del artículo 5° de la Ley 19.983 y no existe ningún antecedente que acredite fehacientemente la existencia de las prestaciones referidas en la factura.

3.- Al evacuar el traslado conferido, la ejecutante señala que la factura materia de autos, fue debidamente recepcionada por la demandada y cumple los requisitos de la Ley 19.983, de lo que dan cuenta los DTE emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, documentos acompañados por su parte, con citación, a la demanda y que no fueron objetados en su oportunidad por la contraparte.

Señala que la ejecutada pretende desconocer actos propios, si se considera

que los documentos acompañados por su parte, no fueron objetados en su oportunidad, tienen firma y timbre del representante legal de Inversiones Yuval Ltda.

Agrega que la demanda ejecutiva se funda en la gestión preparatoria ventilada en la causa, llevándose a efecto lo que dispone la Ley 19.983.

Argumenta que de los documentos acompañados en su oportunidad consta la existencia de una manifestación válida de voluntad de la ejecutada, dando cuenta de esto el acta de entrega de 66 luminarias led, emitida por Inversiones Yuval Ltda. con fecha 04 de julio de 2017, con el timbre de dicha empresa estampada en ella. De modo que lo dispuesto en la letra c) del artículo 5° de la Ley 19.983, se ha cumplido, amparado en la parte final de la norma que establece “que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al

artículo 3°”.

TERCERO: Que, el fallo impugnado, señala que la excepción del Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar cada vez que falta alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible.

Indica que el legislador permite objetar en diferentes ocasiones el cobro de una factura. La primera, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá superar los 30 días; en el evento de que no se efectúe observación alguna, se tendrá por irrevocablemente aceptada. La segunda oportunidad se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo, esto es, en la fase de gestión preparatoria de notificación de cobro de factura, donde es posible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio, ya que el deudor puede alegar la falsificación material de la factura o guías de despacho, o bien, la falta de entrega de la mercadería, o de la prestación del servicio y acreditado el hecho que sustenta su oposición, la factura no adquiere mérito ejecutivo y ella sólo podrá ser cobrada por la vía ordinaria, justificando el crédito por los medios de prueba legales. En caso contrario, si no se deduce el incidente respectivo o éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución fundado en la factura como título y en este caso se está en la tercera oportunidad en que se puede objetar una factura, ya que el ejecutado puede dentro del contradictorio que supone el juicio ejecutivo, oponer las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Aducen que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, es un procedimiento judicial previo que puede iniciar el acreedor con el fin de perfeccionar, o también procurarse, un título ejecutivo con el objeto de comenzar con él una ejecución posterior; este caso específico, tiene por objeto transformar la copia de la factura correspondiente, en un título con mérito ejecutivo. Además, como se sabe, el juicio ejecutivo consiste en la facultad que tiene todo acreedor para exigir el cumplimiento forzado de la obligación que emana de un título ejecutivo. Es decir cada uno de estos procedimientos contiene un objeto y causa de pedir distintos, puesto que el fin perseguido por uno y otro es absolutamente diverso, sin perjuicio de su complementación como acciones judiciales de lo cual no puede sino deducirse que en el juicio pueden oponerse a la ejecución todas aquellas excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Expresan los jueces del fondo que en el presente caso, iniciada la ejecución, la parte demandada opuso la excepción contemplada en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que se funda principalmente en que no se generaron las compras contenidas en las facturas que se cobran y ellas no cumplen con indicar el recinto, la fecha de entrega de la mercadería, la identificación de la persona que la recibió ni la firma de ésta.

Afirman que la factura no es un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa.

Indican que las partes discrepan respecto a la celebración del contrato que sirve de negocio causal para le emisión de las facturas que se cobran ejecutivamente, ya que mientras el ejecutante sostiene que la compraventa se perfeccionó, la ejecutada sostiene lo contrario y disienten también respecto de la existencia del acto de entrega de las mercaderías; la ejecutante para acreditar el negocio causal y la entrega de las mercaderías acompañó el documento que denominó acta de entrega de 66 luminarias led, instrumento privado que no consta que emane de la ejecutada ya que carece de firma, teniendo solo como fecha cierta la de su presentación al juicio, motivos por los cuales carece de todo valor probatorio para acreditar tanto el negocio causal como la entrega de las mercaderías, atento lo dispuesto en los artículos 1702 y 1703 del Código Civil. Tampoco en dicho documento se hace mención alguna a la factura con la que se le pretende relacionar.

Adicionan que para que las facturas tengan mérito ejecutivo deben cumplir con los requisitos señalados en el artículo 5° letra c) de la Ley 19.983, esto es, que en las mismas conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con identificación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o el servicio, más la firma de este último. Se agrega que si en la copia no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley en las que conste el recibo correspondiente.

Expresan que es un hecho que se puede constatar de la simple observación de la factura cuyo cobro ejecutivo se ha demandado y de su correspondiente guía de despacho, que ellas no contienen recibo de las mercaderías entregadas, con identificación del recinto, fecha de entrega e identificación de la persona que las recibe, ni la firma de esta última

Concluyen así los sentenciadores que no habiéndose acreditado la entrega de las mercaderías de que da cuenta la factura que se cobra, esta carece de los

presupuestos que la ley exige para dotarla de mérito ejecutivo por lo que debe acogerse la excepción del artículo 464 N°. 7 del Código de Procedimiento Civil deducida.

CUARTO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio sustenta las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a que no se acreditó la entrega de las mercaderías de queda cuenta la factura materia de la ejecución.

QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar, que la actividad relativa a la ponderación de la prueba rendida en el juicio es una facultad privativa de los jueces del fondo, que escapa al recurso que por esta vía se ha interpuesto, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba.

Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores alteran la carga de la prueba; rechazan las pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o modifican el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco regulado por las normas pertinentes.

SEXTO: Que en este sentido la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba documental, al no darle valor los sentenciadores a la prueba instrumental que acompañó al proceso, especialmente el acta de entrega de luminarias, no objetado por la contraria y otros que dan cuenta del ingreso al país de los productos, los que debidamente apreciados debieron llevar a los sentenciadores a establecer el hecho de la entrega de la mercadería a la demandada con cuyo mérito debió tenerse por acreditada la entrega de la mercadería a la ejecutada.

SÉPTIMO: Que en el caso sub lite no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, ni se ha restado o desconocido valor a la que la recurrente estima preterida, pues lo que los sentenciadores han hecho ha sido simplemente ponderar la prueba rendida, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes. En efecto, la prueba ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre los instrumentos acompañados por la demandante, en cuya virtud le asignan valor, conforme a las atribuciones privativas, en el análisis que efectúan de ella misma, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto.

OCTAVO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, ni corresponde establecer otros hechos distintos a los que ha sido asentados para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los antecedentes que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

En efecto, todo recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, estricto, ya que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que establece. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos no son de incumbencia del conocimiento del tribunal de casación.

NOVENO: Que esta limitación a la actividad judicial de este tribunal se funda, como se sabe, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

DÉCIMO: Que en este orden de ideas, cabe consignar que la recurrente no ha denunciado una efectiva vulneración de las normas reguladoras de la prueba sobre los aspectos antes mencionados, que autorice una eventual revisión de los presupuestos fácticos contenidos en el fallo impugnado o el establecimiento de otros que hubieren sido preteridos de su valor probatorio.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio, de lo señalado, cabe destacar que tampoco la prueba invocada por recurrente tiene la influencia que la misma le asigna, ya que tales documentos no son concluyentes para establecer la entrega de las mercaderías a la demandada. En efecto, el documento que denomina “acta de entrega de 66 luminarias led, supuestamente emitido por Inversiones Yuval Ltda. con fecha 04 de julio del 2017, sólo tiene un timbre, supuestamente de dicha empresa, pero carece de firma. Los demás instrumentos como guía de despacho electrónico, la propia factura y la copia del registro de aceptación o reclamos de un DTE, de fecha 07 de septiembre de 2017, no dan cuenta de dicho hecho

DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Byron Smith Clark, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2309-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.