- Fecha
- 30 de diciembre de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Congruencia
- Carátula
- Sociedad Comercial Uloga y Compañia Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 402-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 24-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Congruencia · Extra petita · Rescisión por lesión enorme · Mandatario · Compraventa · Vicio de ultrapetita
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15295-2018, 30 de diciembre de 2019, «Sociedad Comercial Uloga y Compañia Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas bajo el rol N°24-2017, caratulado “Sociedad Comercial Uloga y Compañía Limitada y otro con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, el tribunal rechazó la demanda principal de nulidad absoluta de un contrato de compraventa y las acciones subsidiarias de inoponibilidad, nulidad relativa, reivindicación e indemnización de perjuicios, sin costas.
Apelada dicha decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas mediante sentencia de veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia impugnada se extiende a puntos no sometidos a la consideración del tribunal. El vicio se configuraría porque, en su parecer, los juzgadores excedieron el marco de la controversia al desestimar la demanda subsidiaria de nulidad relativa apoyándose en que el petitorio no hace referencia a la lesión enorme.
En su libelo expone que, al contestar la demanda subsidiaria de nulidad relativa, la defensa del demandado instó por su rechazo argumentando únicamente que el precio se ajustó a los valores establecidos en el avalúo fiscal de la propiedad. Adicionalmente, una revisión de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión permite corroborar que la defensa no opuso excepción dilatoria al efecto como tampoco postuló una supuesta omisión en el petitorio. Mas aun, añade, el propio tribunal fijó en la interlocutoria de prueba como uno de los hechos a probar el valor comercial del inmueble, y ese punto no fue objeto de reposición. Por lo tanto, al desestimarse este capítulo de la pretensión sobre la base de argumentos ajenos a los temas que fueron materia de la discusión, el fallo incurriría en la anomalía denunciada.
Por estas razones considera que los sentenciadores incurren en vicio de ultra petita, ya que se habría rechazado la demanda subsidiaria de nulidad relativa apoyándose en consideraciones que no formaron parte del debate, motivo por el cual solicita se invalide la sentencia y dicte otra de reemplazo que acoja la demanda subsidiaria de nulidad relativa por lesión enorme, con costas.
SEGUNDO: Que el defecto formal denunciado está previsto por el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".
Del precepto transcrito se desprende que esta anomalía presenta un doble cariz, pues de una parte se configura al otorgar más de lo pedido, conocida como ultra petita propiamente tal, pero también aparece cuando el fallo se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en cuyo caso se la denomina extra petita.
TERCERO: Que según ha resuelto reiteradamente esta Corte, la sentencia incurre en este vicio formal cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, ya sea alterando el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Este defecto guarda relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, esta irregularidad se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- que fijan la competencia del tribunal o cuando el pronunciamiento se extiende a materias no sometidas a su conocimiento, quebrantando el principio rector de la congruencia.
El referido principio procesal tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad, y se conculca con la incongruencia, cuya faz objetiva se presenta bajo las dos modalidades enunciadas precedentemente: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y extra petita, cuando se concede algo no impetrado, extendiéndose a pronunciamientos no supeditados a la comprensión del tribunal.
CUARTO: Que al examinar los antecedentes del proceso es posible constatar que las acciones intentadas persiguen la invalidación de un contrato de compraventa, y al revisar detenidamente los fundamentos de derecho de la pretensión principal y subsidiarias, se aprecia que en ninguna parte se invoca el artículo 1888 del Código Civil como tampoco se desarrollan los presupuestos fácticos y jurídicos de la rescisión por lesión enorme. A su vez, la defensa del demandado instó por su rechazo planteando una defensa de fondo respecto de todas las acciones intentadas, exponiendo su versión de los hechos sin mencionar en pasaje alguno el instituto de la lesión enorme.
QUINTO: Que el fallo cuestionado rechazó la demanda en todas sus partes, y en lo tocante a la lesión enorme, el motivo vigésimo segundo de primer grado reflexionó que “si bien se planteó en la primera parte de la demanda la existencia de una lesión enorme, posteriormente, al fundamentar jurídicamente las acciones, se omitió su análisis, lo que no corresponde suplir al juzgador. Que, además, no puede basarse la lesión en la misma hipótesis fáctica de la simulación, pues si se ha dicho que el precio no existió mal puede analizarse su suficiencia.”
SEXTO: Que, así expuestos los antecedentes de la causa, conviene recordar que es al juez a quien corresponde determinar en la sentencia si la situación concreta que se propone está amparada por una norma legal, sea en forma expresa o implícita. Y ello supone una operación lógica en la que debe establecerse, primeramente, si existe una norma jurídica que regule la situación planteada, luego, analizar si los hechos denunciados se encuadran dentro de ese precepto, y, necesariamente, examinar la concordancia entre el postulado fáctico, los fundamentos de derecho y la petición concreta que se formula al tribunal. Más aun si, como es el caso, un mismo sustrato fáctico sustenta diversas acciones deducidas una en subsidio de la otra.
Siguiendo esta línea de razonamiento, queda de manifiesto que los jueces del fondo actuaron dentro del marco de sus atribuciones al contrastar los hechos planteados en la demanda con los fundamentos de derecho invocados y el petitorio del demandante, pues recae en el tribunal la obligación de examinar la necesaria trazabilidad de estos presupuestos procesales. No ha de olvidarse que la actividad jurisdiccional no puede alterar los hechos que se presentan en sustento de la demanda, pero debe comprobar si las acciones resultan jurídicamente procedentes del modo que se plantearon y si concuerdan con el petitorio, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas.
SÉPTIMO: Que, reforzando lo anterior, esta Corte ha resuelto que el límite de la esfera de libertad en que se mueve el juzgador al resolver el pleito se enmarca en las pretensiones de las partes, las que está impedido de modificar. En su faz objetiva, la pretensión procesal se conforma con la petición que se dirige al tribunal, enderezada sobre las particularidades de lo que la parte pretende para obtener la solución del conflicto que presenta en su demanda, pues allí reside el objeto de la decisión. En síntesis, en el petitum del actor, sea principal o reconvencional, radican los deslindes de la libertad del sentenciador para determinar el derecho aplicable al caso concreto. De ese modo, entonces, el juez se encuentra en el deber de pronunciarse sobre el acogimiento o el rechazo de las pretensiones procesales que hayan hecho valer las partes, pero ateniéndose a ellas, sin poder variarlas o prescindir de alguna, obedeciendo así al aforismo de congruencia. (Corte Suprema, rol N°16630-17)
OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces obran dentro del marco de la controversia al examinar la concurrencia de aquellos presupuestos procesales de la acción intentada, como lo es, la debida concordancia y trazabilidad entre los hechos planteados en la demanda, los fundamentos jurídicos, y la petición concreta solicitada al tribunal. Por lo tanto, el pronunciamiento judicial en estudio no se aparta del mérito del proceso ni se extiende a puntos que no hayan sido sometidos a su conocimiento, sino muy por el contrario, se encuadra dentro de lo solicitado por las partes.
NOVENO: Que en razón de lo expuesto y considerando que los hechos alegados por el impugnante no constituyen la causal de casación esgrimida, el recurso de invalidación formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
DÉCIMO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente denuncia que el fallo impugnado contraviene los artículos 1445 N°2, 1448, 2131, 2144 y 2149 del Código Civil, en relación con el artículo 76 inciso 2° de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 1683 del referido Código Civil, desarrollando tres capítulos infraccionales.
El primer error de derecho se produciría al considerar los juzgadores que el mandato general otorgado por nombre reservado a su padre nombre reservado, para que lo representara como persona natural, también lo habilitaba para actuar en representación de la sociedad Comercial Uloga y Compañía Limitada, persona jurídica esta última respecto de la cual el mandante era el administrador estatutario. En estas condiciones, afirma, no es posible entender que la sociedad haya concurrido con su voluntad al contrato de compraventa materia del pleito, pues el mandato general invocado en su representación solo facultaba al mandatario para actuar en los negocios particulares del mandante, más no de la sociedad, y la cláusula del mandato referida a las obligaciones como socio, comunero, gerente o director, en ningún caso pueden extenderse a la administración de una persona jurídica. Adicionalmente, acusa infracción de ley al estimar los jueces que el compareciente sí tenía facultades de autocontratación, asegurando que el mandato no contenía una cláusula en tal sentido. Por lo tanto, quien ha comparecido a la compraventa no detentaba la representación de la parte vendedora, y de no mediar los yerros denunciados, el fallo debió acoger la demanda principal de nulidad absoluta por falta de consentimiento.
En un segundo capítulo manifiesta que los sentenciadores quebrantan el principio de inexcusabilidad al desestimar la acción subsidiaria de nulidad relativa, y la infracción que se produciría al omitir pronunciamiento de fondo respecto de esta pretensión por una supuesta deficiencia del petitorio de la demanda. Sobre este punto, reproduce las alegaciones vertidas en sustento del recurso de casación en la forma deducido en lo principal, argumentando -en síntesis- que su parte ejerció la acción de nulidad relativa por lesión enorme, y el supuesto defecto en el petitorio no fue materia de la contienda, de suerte tal que el fallo infringe la ley al excusarse de resolver el fondo de la cuestión debatida.
Finalmente, en un tercer apartado, el libelo acusa que los jueces contravienen la ley al no declarar la nulidad de oficio, ya que -en su parecer- el vicio aparece de manifiesto de forma ostensible, patente y evidente en el contrato.
En razón de lo expuesto, concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada dictando otra de reemplazo que haga lugar a la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato impugnado o, en subsidio, su inoponibilidad, y en subsidio la nulidad relativa por lesión enorme.
UNDÉCIMO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado y Sociedad Comercial Uloga y Compañía Limitada interpusieron demanda en juicio ordinario contra nombre reservado, solicitando la nulidad absoluta del contrato de compraventa que indica, en subsidio, la inoponibilidad del mismo, en subsidio, la nulidad relativa, todo con la consecuente reivindicación, y en subsidio de lo anterior, la indemnización de los perjuicios provocados. Muy en síntesis, expone que por escritura pública de fecha 15 de octubre de 2010 la sociedad demandante vendió al demandado nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado, compareciendo el demandado en representación de la sociedad vendedora y, a la vez, como comprador. Sin embargo, para actuar por la sociedad, el demandado nombre reservado invocó un mandato general que le fue conferido por su hijo nombre reservado para representarlo como persona natural en sus asuntos particulares, más en ningún caso para actuar en nombre de la sociedad respecto de la cual el mandante era el administrador estatutario. En sus fundamentos de derecho indica que la compraventa adolece de un vicio de nulidad absoluta por causa ilícita y falta de consentimiento; además, sería inoponible a la sociedad ya que no fue legítimamente representada en dicho contrato, generándose un perjuicio porque el inmueble fue sacado de su patrimonio a precio vil; y, como consecuencia de lo anterior, procede la reivindicación del inmueble. Por lo expuesto, solicita que se acoja la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa, en subsidio, la inoponibilidad del mismo, en subsidio, la nulidad relativa, y en cualquiera de estos casos, se ordene la restitución del inmueble junto con la cancelación de la inscripción en el registro conservatorio y se dispongan las prestaciones mutuas considerando al demandado poseedor de mala fe; y, en subsidio de todo lo anterior, se condene a la demandada a pagar una indemnización de perjuicios ascendente a $450.000.000 para la Sociedad Comercial Uloga y Compañía Limitada y $135.000.000 al demandante nombre reservado, con costas.
b) Contestando, la defensa negó los hechos y pidió el rechazo de la demanda en todas sus partes. Expuso, en lo medular, que el mandato general fue otorgado con facultades amplísimas, dentro de las cuales debía cumplir con las obligaciones que al mandante correspondían como socio, director o gerente en sus sociedades, lo cual se justificaba en que el mandante se trasladaría a vivir fuera del país. Niega cualquier simulación, y en cuanto al precio señala que se estuvo al avalúo fiscal de la propiedad.
c) El tribunal de primera instancia rechazó en todas sus partes la demanda, y apelada dicha decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
DUODÉCIMO: Que la sentencia de alzada, confirmando la de primer grado, desestimó la demanda en todas sus partes. Comenzando con la acción principal de nulidad absoluta, la motivación décimo tercera consideró que el demandado nombre reservado compareció a la compraventa impugnada actuando en virtud del mandato general amplio que le fue conferido por su hijo nombre reservado, quien era administrador estatutario de la Sociedad Comercial Uloga y Compañía Limitada, en cuyo pacto social se contemplaba, entre otras, la facultad para autocontratar. De manera que, en uso de tal potestad, el demandado actuó a nombre y en representación de su hijo, compareciendo a la compraventa como administrador de la sociedad vendedora, autocontratando, y al actuar conforme a las potestades conferidas y las normas de los contratos, sin que mediare causa ilícita ni ausencia de consentimiento, como lo pretende el recurrente, no ha habido simulación absoluta ni la subsecuente nulidad demandada.
Siguiendo con la acción subsidiaria de inoponibilidad el basamento décimo quinto razona que, gozando el demandado de un mandato amplio con plenas facultades, el contrato de compraventa celebrado el 15 de octubre del año 2010 y la subsecuente inscripción de dominio son plenamente oponibles a la sociedad vendedora, ya que fue celebrado por el mandatario en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el administrador, a quien en el pacto societario le otorgó facultades para autocontratar.
Y en lo tocante a la acción subsidiaria de nulidad relativa, el motivo vigésimo tercero resuelve que si bien la demandante esbozó en la primera parte de la demanda la existencia de una lesión enorme, en el petitorio olvida hacer referencia a ella, por lo que se procederá también al rechazo de la demanda por este capítulo.
DÉCIMO TERCERO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo décimo precedente, obviando el recurrente que las acciones de nulidad, ya sea absoluta o relativa, y rescisión por lesión enorme están consagradas en los artículos 1681 y 1888 del Código Civil, respectivamente.
La omisión apuntada es relevante al analizar el recurso de casación sustancial, pues el impugnante omite extender la infracción de ley a dichos preceptos que tienen carácter decisorio litis. En efecto, mientras el artículo 1681 del Código Civil se invoca como sustento de la pretensión de nulidad, el artículo 1888 del mismo cuerpo legal consagra la rescisión por lesión enorme, ambas acciones que el impugnante pretende sean admitidas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de acogerse el presente arbitrio. Por consiguiente, al no extender la infracción de ley a dichos preceptos, el recurso queda desprovisto de la fundamentación necesaria para abordar un adecuado examen de la controversia.
DÉCIMO CUARTO: Que, en esta línea de razonamiento, cabe recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
DÉCIMO QUINTO: Que el defecto antes anotado, esto es, la omisión en el recurso de aquella normativa que resulta crucial en la decisión del conflicto, implícitamente significa que el impugnante reconoce su adecuada y correcta aplicación en el fallo. Por ende, al no extender la infracción de ley a los artículos 1681 y 1888 del Código Civil, en circunstancias que la decisión atacada es precisamente el rechazo de las acciones anulatorias, entonces dichos preceptos deben tenerse como correctamente aplicados, generándose un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Consecuencialmente, de ello se sigue que, aun en el evento de concordar esta Corte con los reproches que se formulan en el recurso, no existiría influencia en lo dispositivo, y, si es así, tampoco podría prosperar su pretensión de inoponibilidad.
DÉCIMO SEXTO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficiosa cualquier otra consideración.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Jorge Plaza Oviedo, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el ingreso rol N°402-2017 de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
N°15.295-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.