Dominio de bien mueble
- Fecha
- 31 de diciembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 390-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 781-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- ALVARO QUINTANILLA PEREZ
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Responsabilidad por daños · Accidente de tránsito · Cuantía daño material · Daño a vehículo · Administración ordinaria de la sociedad conyugal · Vicio denunciado no ha influido en lo dispositivo de la sentencia · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de legitimación activa · Conducción en estado de ebriedad · Inscripción en Registro de Vehículos Motorizados · Responsabilidad por accidentes de tránsito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8515-2018, 31 de diciembre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En causa rol C-8515-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de treinta de enero de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas.
Contra dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de doce de abril de dos mil dieciocho, la confirmó.
Contra esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia infringidos, en primer lugar, los artículos 1749 y 1750 del Código Civil, porque si bien el automóvil siniestrado estaba inscrito a nombre de su cónyuge éste pertenece a la sociedad conyugal y la ley no exige solemnidad alguna para que el marido actúe frente a terceros respecto de los bienes sociales, además, la falta de legitimidad activa no fue alegada por la contraria. En segundo lugar, alega la conculcación de los artículos 33 y 35 de la Ley N° 18.290; puesto que la sentencia exige que se acredite el dominio del vehículo mediante el certificado del Registro Nacional de Vehículos Motorizados, en circunstancias que la ley determina que se sujeta a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. Por último, esgrime la vulneración del artículo 700 del Código Civil, toda vez que el actor actuó como dueño al reparar el vehículo y ejercer la presente acción, circunstancias que la sentencia desconoce. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que los tribunales del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Garantía de Talagante en Causa RIT 3538-2013 estableció que el día 28 de julio de 2013, alrededor de las 02:35 horas, en la intersección de la calle Libertador Bernardo O'Higgins con calle Uno Poniente, comuna de Talagante, el automóvil placa patente única YU-3077, conducido por don nombre reservado, entonces en estado de ebriedad, impactó la parte posterior del furgón placa patente única YT-7878, de propiedad del demandante, causando lesiones leves a tres de sus cinco ocupantes y daños significativos al vehículo. En razón de lo anterior, el señor nombre reservado fue condenado como autor del delito de conducción en estado de ebriedad causando lesiones leves y daños, establecido en el artículo 196 en relación con el artículo 110 de la Ley de Tránsito, en grado de consumado.
2.- En sede penal quedó asentado que el actor conducía el vehículo placa patente única YT-7878 en el momento de los hechos y que dicho móvil sufrió un deterioró catalogado por DercoCenter S.A como pérdida total.
3.- El demandante no acreditó su dominio sobre la especie dañada.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, considerando que el demandante interpuso la acción por sí y no en su calidad de administrador de la sociedad conyugal, que no acompañó el certificado del Registro de Vehículos Motorizados que permitiera establecer quién es el poseedor inscrito y si se trata de un bien social o perteneciente al patrimonio reservado de la mujer casada, desestimaron la demanda por no haberse acreditado los requisitos previstos para la acción de indemnización de perjuicios intentada.
Tercero Que, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Cuarto: Que las normas cuya infracción denuncia el actor carecen de influencia substancial en lo dispositivo del fallo, porque, en cualquier caso, sea que se considere o no que compareció en representación de la sociedad conyugal, lo cierto es que no acreditó que el vehículo pertenezca a ésta ni a cuánto ascienden los daños efectivamente causados.
De este modo, no se puede acoger el recurso y en la sentencia de reemplazo indemnizar los perjuicios en la forma pedida, puesto que la presente sede no constituye instancia, y, por lo tanto, le está vedado a este tribunal modificar los hechos establecidos, salvo infracción a las normas reguladoras de la prueba, la cual no se denuncia, lo que conduce necesariamente a su rechazo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil dieciocho.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Quintanilla quien estuvo por acoger el recurso toda vez que la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados constituye una medida de publicidad respecto de terceros, no es la única manera de acreditar el dominio de los vehículos motorizados cuya adquisición fue por tradición la que se rige por las normas de los bienes muebles y, en este caso, ello resultó probado por la factura a nombre de nombre reservado, circunstancia que unida al hecho que el patrimonio reservado de la mujer casada es una excepción- como se desprende del propio encabezado del párrafo tercero del título VI del Libro I del Código Civil-, por lo que se presume que los bienes son sociales, salvo prueba en contrario y que el marido es respecto de terceros dueño de éstos, conforme al artículo 1750 del Código Civil, lo que lleva a concluir que se encontraba suficientemente acreditada la legitimación activa del actor para demandar los perjuicios causados en el choque.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°8.515-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firman los ministros señora Muñoz y señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.