Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 3 de enero de 2020
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Materco Limitada / nombre reservado y Cía. Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3579-2018
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15680-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Excepción de pago · Argumentos no configuran la causal invocada · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Excepción dilatoria de incompetencia relativa · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Procedimiento ejecutivo · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Cobro de facturas · Rechaza excepción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14254-2019, 3 de enero de 2020, «Materco Limitada / y Cía. Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas, tramitado ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-15680-2016, caratulado “Materco Ltda. con nombre reservado y Cia. Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta sobre la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la ejecutada en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha seis de febrero del año en curso, escrita a fs. 205 y siguientes, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado de veintiuno de agosto del año dos mil diecisiete, rolante a fs. 101 y siguientes, que rechazó las excepciones de los N° 1, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que en su libelo de nulidad formal la recurrente invoca la causal del N° 1 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con el numeral 2 del artículo 800 del mismo cuerpo legal. Al efecto sostiene que, los sentenciadores rechazaron la excepción del N° 1 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil fundado en que se habría acreditado en esa instancia, la existencia de la cláusula arbitral invocada. Alega que el o los jueces árbitros entenderán y fallarán la fase cognoscitiva de la ejecución, o sea, las excepciones que puedan alegarse. En cuanto a las medidas de apremio (embargo y retiro de especies con fuerza pública, remate, lanzamiento o desalojo, etc.), deberá intervenir la justicia ordinaria.
En cuanto a la causal del N° 9 del artículo 768, en relación con el numeral 2 del artículo 800, señala que en segunda instancia allegó un documento privado, consistente en un cheque girado nominativamente en favor de la sociedad demandante, en su presentación solicitó que fuera tenido por agregado bajo el apercibimiento previsto por el N° 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el documento fue acompañado “con citación”, solicitó su complementación lo cual fue desestimado; repuso y los sentenciadores rechazaron el recurso y dictaron sentencia. En consecuencia, corresponde ordenar dar cumplimiento al trámite o diligencia esencial omitida o preterida, casando la sentencia recurrida, y reponiendo o retrotrayendo la causa al estado de tener por acompañado en la forma debida el documento.
Tercero: Que en lo tocante al primera causal de nulidad formal invocada, deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no se encuentran configurados en la especie. En efecto, en lo que concierne al vicio denunciado, la incompetencia alegada fue resuelta y rechazada en atención al contrato de especialidad celebrado entre las partes, en que consta en la cláusula décimo quinta la designación como arbitrador y buen componedor ante cualquier dificultad que se suscite entre las partes, al Presidente de la Cámara Chilena de la Construcción. No obstante, dicha cláusula no resta competencia al tribunal civil que conoce de la ejecución relativa al cobro de una factura; en efecto, no se trata aquí de determinar los alcances de las obligaciones que emanan del contrato sino del cobro de naturaleza ejecutiva, por ende susceptible de apremios por lo que de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil es la justicia ordinaria la competente, desechando entonces la excepción reglada en el numeral 1º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, teniendo en consideración que conforme a las reglas precedentemente apuntadas el tribunal a quo se encontraba dotado de la competencia necesaria para conocer de la controversia surgida entre las partes, tal como se sostuvo por los sentenciadores y que la causal de casación en la forma prevenida en el Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye como vicio que amerita este tipo de nulidad el hecho de haber sido pronunciada la sentencia “por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto en la ley”, lo cierto es que, tal como se expresó precedentemente, los hechos en que se fundó el arbitrio no se encuentran configurados en este caso, razón suficiente para no admitirlo a tramitación.
Cuarto: Que conviene además tener presente que para la admisibilidad de un recurso de casación de forma el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada”.
Adicionalmente, el inciso tercero del artículo 768 del código de enjuiciamiento establece que: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.”
Quinto: Que en relación a la segunda causal contenida en el artículo 768 N° 9 en relación con el numeral 2 del artículo 800 del Código de Enjuiciamiento Civil, al examinar los hechos en que funda el recurso de casación es posible advertir que si bien el libelo cumple con la exigencia de invocar una causal contenida en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, resulta que las faltas denunciadas, de ser efectivas, no influirían en lo dispositivo del fallo.
En efecto, el vicio denunciado no se erige como un vicio que logre influir en lo decisorio de la sentencia, de contrario en el motivo sexto de la sentencia censurada, se señala en forma expresa que la copia de un cheque emitido por un tercero ajeno al juicio no sirve a los propósitos de probar que dicho pago pueda ser imputado a la factura que se cobra en autos por falta de prueba suficiente que permita relacionarlos, más aun dada la naturaleza abstracta de los cheques.
Sexto: Que en virtud de lo expuesto el recurso de casación en la forma no podrá ser admitido a tramitación en ninguno de sus extremos.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que la recurrente funda su arbitrio de nulidad sustancial expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 229 y 230 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales, 22 inciso 2° del Código Civil y 635 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene en su libelo en síntesis, las mismas alegaciones y argumentos esgrimidos al oponer las excepciones.
Octavo: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Noveno: Que versando la contienda sobre oportunidad para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, resultaba indispensable que la impugnante denunciara como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados por los jueces, han servido para resolver la cuestión controvertida; en particular el artículo 464 N° 1, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que tienen carácter decisorios de la litis pues son precisamente los que sirven de sustento jurídico a la controversia y, en consecuencia, deberían ser aplicados en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Luego, la omisión en que incurre la impugnante genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales antes citadas se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí de fs. 209, por el abogado Carlos Villegas Lorca, en representación de la ejecutada, contra de la sentencia de seis de febrero del año en curso, escrita a fs. 205 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 14.254-2.019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.