Ocupación ilegal
- Fecha
- 3 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 8-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 24214-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3202-2019, 3 de enero de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 3202-2019
- Casación en el fondo Ocupación ilegal 3 ene 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia que se revisa se reproduce su parte expositiva y sus motivaciones primera a sexta, eliminándose las demás.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que del mérito de la prueba rendida, es posible tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Doña nombre reservado es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, Región de O’Higgins. Lo adquirió por tradición, en virtud de adjudicación de 29 de noviembre de 1998, inscrita a fojas 9676 Nº 7897 de Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.
2.- La demandada ocupa actualmente el inmueble objeto de juicio.
Asimismo, de la prueba documental incorporada por la demandada en segunda instancia, no objetada, es posible tener por acreditado que por escritura pública de 25 de febrero de 2002, doña nombre reservado y doña nombre reservado celebraron ante el notario público de la ciudad de Rancagua, don Renato Astrosa Sotomayor, un contrato de promesa de compraventa por el cual la primera prometió vender, ceder y transferir a la segunda, quien promete comprar y adquirir para sí, la propiedad objeto del presente juicio, contrato en cuya cláusula sexta se señaló expresamente que la promitente vendedora entregó el inmueble a la promitente compradora con fecha 15 de marzo de 2002.
Segundo: Que tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar de la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Tercero: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
Cuarto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la determinación de los contornos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título respecto de la demandada.
Quinto: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que el artículo 2195 del código de Bello establece, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.
En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Sexto: Que, como se dijo, se tuvo por establecido como hecho que la demandada ocupa el inmueble reclamado desde el 15 de marzo de 2002, en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado con la demandante respecto del bien raíz objeto de juicio, de modo que su introducción en el inmueble, fue consecuencia del vínculo jurídico con su dueña.
Séptimo: Que, de esta manera, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de la demandada no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de la actora, sino que de una relación contractual previa, título que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario de una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia de la actual dueña, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del referido artículo 2195 del Código Civil, de tal manera, que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.
Octavo: Que, por lo antes explicado, no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en los autos C-24214-2016, y en su lugar se decide que se rechaza la demanda deducida por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 3.202-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firman los ministros señora Muñoz y señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil veinte.