Acción de oposición dl2695
- Fecha
- 6 de enero de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1314-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Vicente, Rol 602-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Prevención
- SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Rechaza recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Vicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca · Rechaza recurso de casación en la forma · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7518-2018, 6 de enero de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-602-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Vicente, por sentencia de quince de septiembre de dos mil dieciséis se acogió la demanda de reivindicación, de conformidad con lo dispuesto en el 26 del Decreto Ley N° 2.695, deducida por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, declarando que el inmueble objeto de juicio es de dominio de la comunidad o sucesión nombre reservado y, por consiguiente, el demandado no tiene el derecho absoluto de dominio sobre el referido predio, condenándolo a restituir la cuota o parte que sobre dicho inmueble le corresponde a la sucesión, incluida la demandante, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, ordenando las respectivas inscripciones. Asimismo, se dio lugar a la restitución de las prestaciones mutuas en la parte o cuota que corresponda, considerando al demandado como poseedor de buena fe, debiendo acreditarse y percibirse en la etapa de cumplimiento del fallo.
Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de seis de marzo de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que el recurrente funda su arbitrio en “la infracción del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil” (sic), señalando que la sentencia impugnada otorgó más allá de lo pedido en la demanda, haciendo mención que existiría una contradicción entre la inscripción de dominio referida en la demanda, y aquella que individualizó en la misma, lo que deriva en que se extendió a puntos no sometidos a su conocimiento, revocando una inscripción de dominio pleno sobre un bien raíz.
Segundo: Que el artículo 772 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil establece que el escrito en que se deduzca el recurso de casación en la forma “mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca”, las que se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 768 del mismo cuerpo legal.
Tercero: Que, de la lectura del recurso, se advierte que no menciona expresamente la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, lo que importa incumplimiento de lo que dispone el inciso segundo del artículo 772 del código citado, por lo que debe ser desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
Cuarto: Que el recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 409, 411 y 428 del Código de Procedimiento Civil, cuestionando que tuviera por acreditado que la demandante es comunera del inmueble que pretende reivindicar, pues, de la prueba documental acompañada, no existe ninguna alusión a una superficie, deslindes o ubicación respecto del terreno a que ella tiene derecho, siendo insuficientes los medios de pruebas aportados para dar por acreditado tal hecho, debiendo haberse acompañado una prueba pericial que permitiera corroborar lo indicado.
Agrega que no existe prueba alguna que permita acreditar que los derechos que tiene la actora sobre la propiedad corresponden al mismo inmueble que posee, lo que constituye una vulneración a lo dispuesto en el artículo 411 y 428 del Código de Procedimiento Civil, ya que al existir como medio de prueba un título que hace mención al cincuenta por ciento de los derechos de una propiedad, en contradicción con un título inscrito debidamente singularizado en superficies y deslindes, existiendo contradicción entre ambos, debió evacuarse un informe pericial que permita dilucidar el hecho controvertido.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Quinto: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Doña nombre reservado, junto a sus nueve hermanos, son comuneros de dos inmueble ubicados en la localidad de Las Cruces, comuna de San Vicente, Sexta Región, consistente en el ubicado en domicilio reservado metros cuadrados, que se encuentra inscrito a nombre de la comunidad a fojas 914 N° 853 del año 2002 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Vicente, correspondiente al año 2002, y cuyo rol de avalúo es el N° 209-22; y de uno colindante con el inmueble singularizado precedentemente, de 976,74 metros cuadrados, rol de avalúo N° 209-23 y que no se encuentra inscrito en los registros del respectivo Conservador de Bienes Raíces. La comunidad los adquirió por sucesión por causa de muerte quedada al fallecimiento de don nombre reservado y de doña nombre reservado o nombre reservado, según consta del auto de posesión efectiva inscrito a fojas 913 N° 852 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Vicente del año 2002.
3.- Por Resolución Exenta N° 685 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de O’Higgins, de 6 de mayo de 2014, se ordenó la inscripción a nombre del demandado, del retazo de 976,74 metros cuadrados, rol de avalúo N° 209-23, inscribiéndose el 13 de julio de 2014 a fojas 901 N° 885 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Vicente, correspondiente al mismo año, cuyos deslindes son: Norte: nombre reservado, línea recta de 26,50 metros separado por cerco; Este: sucesión Ibáñez en línea recta de 34,50 metros, separado por cerco; Sur: sucesión Carreño en línea recta de 20,30 metros, separado por cerco; Oeste: callejón Las Cruces en línea recta de 35,00 metros, retazo que actualmente ocupa.
4.- La demanda de reivindicación fue interpuesta el 4 de mayo de 2015 y notificada el 4 de junio del mismo año.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos acogió la demanda, pues, se acreditó que la actora es dueña en comunidad del inmueble que reivindica, que se ha individualizado en cuanto a su extensión, límites y ubicación, cumpliéndose con el requisito de singularidad que establece el artículo 890 del Código Civil. Asimismo, señaló que la diferencia en la individualización de la inscripción de dominio invocada por la demandante y la de la sentencia de primera instancia, se explica ya que la cita que hace de la actora corresponde a la inscripción de la posesión efectiva que sirve de fundamento a su acción, en tanto que la del fallo se refiere al inmueble regularizado por el demandado y objeto de reivindicación, refiriéndose ambas al mismo predio. Finalmente, en cuanto a las restituciones mutuas, y tomando en consideración que el inmueble corresponde en parte al demandado, como integrante de la sucesión que es dueña, se le consideró como poseedor de buena fe, determinándose en la etapa de cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 904 y siguientes del Código Civil.
Sexto: Que, según el recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados se infringió lo que disponen los artículos 1698 del Código Civil y 409, 411 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, del examen de libelo se observa que se limita a cuestionar la ponderación de la prueba incorporada al juicio, cuestionando los presupuestos fácticos establecidos y pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes, llegando a las conclusiones ya señaladas, no existe la infracción a las reglas reguladoras de la prueba referida.
Séptimo: Que atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de seis de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Se previene que el Ministro Sr. Muñoz estuvo por desestimar los recursos interpuestos, con costas.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 7.518-2018.-
Pronunciado por los ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el Ministro señor Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, 6 de enero de 2020.