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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20544-20187 ene 2020
Fecha
7 de enero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1436-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5250-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2081, 2305
Código de Procedimiento Civil: arts. 21, 766, 768
Descriptores
Acción de nulidad · Nulidad absoluta · Resoluciones recurribles · Simulación · Contrato de compraventa · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Falta de requisitos de la acción · Mandato tácito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20544-2018, 7 de enero de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de enero de dos mil veinte.

Visto:

En estos autos Rol C-5250-2015 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario por simulación y nulidad absoluta, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, rolante a fojas 139 y siguientes, rechazó la demanda de simulación y nulidad absoluta en todas sus partes.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante entabló recursos de casación en la forma y apelación. A su respecto, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, rechazó el reproche formal y confirmó íntegramente la de primer grado.

En contra de esta última resolución la parte demandante interpuso un recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que, en cuanto al reproche formal, la recurrente entabla el referido recurso fundado en la causal contenida en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, atendido que el fallo impugnado confirma el de primera instancia, el cual rechazó la demanda por un hecho que no habría sido controvertido ni fue objeto de la litis, como sería la omisión en demandar a todos los continuadores o herederos de doña nombre reservado o el no tener la recurrente la titularidad o legitimidad activa para accionar en los autos examinados.

SEGUNDO: Que como ya ha sido resuelto por esta Corte, no basta la presencia de los elementos de la acción para que sea favorablemente acogida por la sentencia, siendo indispensable para que esta prospere la existencia de un derecho, o sea, una norma jurídica que garantice el bien que se pretende; la concurrencia de la calidad, esto es, la identidad de la persona del actor con el sujeto favorecido por la ley; y, finalmente, el interés de conseguir el bien mediante la intervención del órgano público. A tal respecto, debe indicarse que es el juez el llamado a determinar, en la sentencia, la concreción de dichos supuestos y, particularmente -circunscribiendo el examen al punto que nos ocupa-, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión de fondo que afecta el propio ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de la decisión definitiva, haya o no mediado alegación de las partes sobre el particular, y sin que ello signifique que los juzgadores hayan extendido su decisión a puntos no sometidos a su conocimiento.

TERCERO: Que, hechas las prevenciones anteriores, cabe detenerse en que conforme aparece del mérito del proceso y en particular de tenor del propio recurso de casación en la forma de fojas 224, en cuanto se sustenta en el defecto contemplado en el artículo 768 N° 4° del Código de Procedimiento Civil, es posible colegir que los reproches en los que se funda el arbitrio se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones que desestimó a su vez un recurso de la misma especie, por idénticas causales y fundamentaciones, que fuera deducido en contra de la sentencia de primer grado, argumentándose, en resumen, que el fallo confirmatorio ha sido pronunciado al igual que la decisión del a quo, en ultrapetita.

El tribunal de alzada, según se lee a fojas 222 y siguientes, se pronunció sobre cada una de esas alegaciones al conocer del recurso de nulidad formal que dedujo la misma parte; luego, no cabe duda de que el libelo de impugnación en examen se orienta a propugnar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones que rechazó tales inobservancias y que se reiteran en esta oportunidad.

CUARTO: Que, aún más, cabe hacer presente que conforme lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa; por lo tanto, el fallo de casación no puede ser impugnado mediante otro de idéntica índole, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo citado, de modo que a su respecto la ley no autoriza la casación de casación. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en causa Rol 19.067-2017.

QUINTO: Que con lo que se ha venido diciendo, no queda sino desestimar el recurso de casación en la forma en todas sus partes.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que, la recurrente acusa como normas infringidas las contenidas en los artículos 951, 954, 983, 1097, 1682, 1683 del Código Civil, al establecer que la presente acción de simulación y demanda de nulidad absoluta, debe ser desestimada, al considerar que la demandante goza de la calidad de tercero y no de parte, al ser heredero de la difunta vendedora.

Asimismo, acusa la transgresión de los artículos 951, 1097, 2081 y 2305 del Código Civil, en relación con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la acción de simulación y demanda de nulidad absoluta debe ser desestimada, porque no se ha dirigido en contra de todos los continuadores de la parte vendedora.

Afirma que los errores consignados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que de la recta aplicación de los preceptos legales respecto de los cuales se ha denunciado error de derecho, habría significado acoger totalmente la demanda interpuesta.

SÉPTIMO: Que para una acertada resolución de arbitrio de nulidad sustancial, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Que, mediante escritura pública de 24 de mayo del 2011, doña nombre reservado –madre del demandante– celebró un contrato de compraventa por el cual vendió a don nombre reservado –su nieto, y sobrino del demandante– la propiedad situada en Bernardo Soto Aguilar (ex pasaje 75) casa N°1827, lote 1340, de la manzana 101, Población Villa San Pedro, comuna de San Pedro de la Paz. Dicho inmueble figuraba inscrito a fojas 6069 número 3614 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz del año 2007, a nombre de la Señora nombre reservado, quedando posteriormente a nombre del comprador inscrito a fojas 5556 número 2109, del mismo Registro y Conservador del año 2011.

2.- Que, el precio pagado por la referida compraventa fue de $18.000.000.

3.- Que, a la fecha de la celebración del contrato sub lite, la señora nombre reservado tenía 92 años.

4.- Que, la referida, falleció con fecha 8 de agosto del año 2014.

OCTAVO: Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda sobre la base de estimar la inconcurrencia de un requisito esencial de la acción ejercida, la que debía dirigirse en contra de todas las personas que celebraron el acto cuya nulidad se impetra, con prescindencia de la actividad procesal que hayan desplegado los litigantes; por lo anterior, en tanto el contrato de compraventa fue suscrito entre el demandado y doña nombre reservado, y habiendo ésta última fallecido –sostuvo el sentenciador del grado- su lugar jurídico pasa a ser ocupado por sus herederos quienes son sus continuadores, debiendo todos ellos haber sido identificados y debidamente emplazados.

Por su parte, la sentencia de segunda instancia, ratificó la idea que al atacarse la validez de un contrato, un presupuesto de la acción es que se dirija contra todas las partes de aquel, y que su ejercicio respecto de una de ellas resulta ser un impedimento para acogerla ya que el contrato no puede anularse respecto de una, y quedar subsistente respecto de otra; conforme ello, siendo el tema discutido un presupuesto de la acción, confirmó la sentencia de primera instancia.

NOVENO: Que, como primer reproche el recurso acusa la infracción a los artículos 951, 954, 983, 1097, 1682 y 1683 del Código Civil, fundado en que los sentenciadores del grado han atribuido al demandante la calidad de tercero y no de parte, al ser heredero de la fallecida vendedora.

A esta respecto, resulta ilustrativo consignar lo establecido y decidido por el fallo de primera instancia confirmado en alzada, el cual, previa relación doctrinal y jurídica sobre el instituto de la simulación y sobre quienes gozarían de la calidad de legítimos contradictores en estos autos, determina que la acción queda rechazada porque “las acciones invocadas por el demandante han debido dirigirse en contra de todas las personas que celebraron el contrato, por ser aquellas las que por el hecho de la convención han contraído las obligaciones y adquirido los derechos que van en ella envueltos y que se pretende anular y las directamente interesadas en cuanto dice relación con la existencia o no de tal contrato”. En tal sentido, discurre el análisis, entregando como corolario que “desde [luego] que no es posible declarar la simulación y nulidad absoluta de un contrato respecto de uno de los intervinientes de su celebración y que éste subsista respecto del otro que no fue llamado a juicio a exponer lo conveniente a sus derechos.”

Del analisis de la fundamentación del recurso en estudio, en lo referido a este capítulo de infracciones, es posible advertir que la apreciación y análisis que efectúa el recurrente del fallo impugnado resulta errónea, de cuyo claro tenor literal aparece que la acción deducida en autos se vio frustrada al no haber dirigido el libelo en contra de todos los herederos, cuestión que los sentenciadores del fondo advierten como un supuesto previo, que no desconoce la calidad que invoca el demandante.

En consecuencia, se vislumbra que los errores de derecho atribuidos al fallo cuya censura se pretende no son efectivos, atendido que las aseveraciones del recurrente, en orden a habérsele privado de la titularidad para ejercer la acción de simulación y nulidad, no fueron recogidos en la sentencia.

De esta forma, el recurso impetrado, en lo que se refiere a la causal en análisis, deberá ser rechazado.

DECIMO: Que, en segundo punto de censura, el recurso acusa la infracción a los artículos 951, 1097, 2081 y 2305 del Código Civil en relación con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil al haberse determinado que la acción de simulación y nulidad absoluta debió ejercerse en contra de todos los continuadores legales de las partes del contrato presuntamente espurio para que tuviera éxito, lo cual no aconteció, toda vez que el libelo fue encaminado únicamente contra nombre reservado.

Al respecto, los jueces del fondo indicaron, como lo expresa el fallo de primer grado, en su motivo 9º, que “esta omisión impide acoger la demanda de autos y sus diversas peticiones (fs.11), desde que no es posible declarar la simulación y nulidad absoluta de un contrato respecto de uno de los intervinientes de su celebración y que éste subsista respecto del otro que no fue llamado a juicio a exponer lo conveniente a sus derechos”. El sentenciador de segunda instancia, ratificando aquello, en su considerando 4° señaló que tal omisión no es solo un yerro en la forma de plantear la demanda, sino también, un impedimento para acogerla “ya que el contrato no puede anularse respecto de una parte y dejarlo subsistente respecto de la otra.”

Del mérito de autos, se desprende que los juzgadores del grado han dado recta aplicación a los preceptos impugnados, toda vez que tales artículos tratan sobre la continuación legal, ante el evento del fallecimiento de una persona, en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, respecto de la cual cabe la calidad de parte de la difunta doña nombre reservado en el contrato de compraventa que sustenta la acción. En tal escenario, correspondía a la parte demandante entablar su demanda en contra de toda la sucesión –sin que a ello obste su calidad de integrante de la misma, toda vez que al esgrimir un derecho e interés particular, se ha erigido como un tercero, como bien recoge la sentencia de marras; y esto, “porque el heredero representa al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, o sea, se coloca en su lugar y le afectan, por tanto, todas las consecuencias jurídicas que se deriven de los actos ejecutados por el causante; en consecuencia, le afectará tambien la nulidad de tales actos.” (Arturo Alessandri Besa, La Nulidad y la Recisión en el Derecho Civil Chileno, Editorial Jurídica Ediar – Cono Sur, pág 624 y 625)

Por otra parte, en relación a los artículos 2081 y 2305 del Código Civil mencionadas en el recurso, aunque no desarrollada su infracción, es necesario indicar que si bien estas implican la existencia de un mandato tácito y recíproco en la sociedad, el recurrente traslada sus efectos a la comunidad hereditaria, lo que resulta discutible; sin embargo ello no altera la conclusión en orden a que lo resuelto por los jueces del fondo ha sido un presupuesto procesal previo, como es el emplazamiento a todos los herederos de doña nombre reservado, en cambio, aquellas reglas se refieren a una eventual facultad que tendría cada comunero para la administración de la cosa común.

UNDÉCIMO: Que, la conclusión anterior no contraviene lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, respecto al denominado por la doctrina como litisconsorcio necesario activo, ya que dicha institución dice relación con el derecho del demandado a requerir que los demás potenciales actores enderecen demanda en su contra, o adhieran a la ya presentada, situación que no recoge la sentencia de autos.

La clara dicción y correcta exégesis del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil no deja lugar a dudas de que se está refiriendo a un derecho del demandado como forma de adhesión –adcitatio- de un tercero a quien le corresponde la misma acción que al demandante inicial ya sea por tener un mismo título o nacer de un mismo hecho (comunidad). Establece este artículo: “Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los mismos pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella.”; de su texto se infiere que el juez no tiene la facultad de proceder de oficio disponiendo la integración al juicio de determinadas personas, por lo tanto, la pretensión de que el otro heredero ausente figure como parte del litigio en la misma calidad que los otros llamados al pleito, es una facultad que debían ejercerla los otros demandados y que no guarda relación con la hipotesis improcedencia de la acción sostenida por los jueces del fondo.

DUODÉCIMO: Que, con lo que se ha venido razonando, no resta sino rechazar íntegramente el arbitrio de nulidad deducido por la recurrente.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte demandante en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fojas 224, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones Concepción de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 222 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro señor Fuentes B.

Rol 20.544-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.