Falta de personería
- Fecha
- 8 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1268-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2299-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Falta de personería · Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Pagaré · Mandato · Atraso en el pago de tributos · Impuesto de timbres y estampillas · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Presunción de pago · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16074-2019, 8 de enero de 2020, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A/»
Texto íntegro
1
Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio ejecutivo seguido ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-2299-2.018, caratulada “Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile S.A. con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha veintidós de mayo del año en curso, que confirmó la sentencia de primer grado de dieciséis de noviembre del año dos mil dieciocho, que rechazó la excepciones del artículo 464 N° 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Segundo: Que en su reproche de nulidad sustancial la impugnante denuncia infringidos los artículos 421 y 433 del Código Orgánico de Tribunales, 464 Nº 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 2131, 2163 N° 9 y 2147 del Código Civil, 22 N° 5 y 339 del Código de Comercio, 31 y 49 de la Ley 18.046, 76 de la Ley N° 18.092 y 26 del DL N°3475. Al efecto sostiene que, el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado y rechazar las excepciones ha infringido las normas sobre representación en juicio, mandato y sobre carga y apreciación de la prueba. Afirma que se incurre en un error al señalar en autos, que la personería de don Alejandro Droppelmann Jurgens, para representar al Banco consta fehacientemente, puesto que para acreditar la personería no es suficiente que se acompañe una copia de la escritura pública, ni menos hacer mención a una copia que se encuentra archivada en la secretaría del tribunal; es necesario acreditar dicha circunstancia mediante documentos indubitados que otorguen certeza respecto de quién es el representante legal y desde cuando se constituyó como tal, circunstancia que se omitió.
Añade que el pagaré en que se funda la demanda no ha pagado los tributos, que por esencia es obligatorio y no disponible para los litigantes, funcionarios y entes públicos, especialmente para los jueces, por lo que, sin necesidad que se discuta tal condición, deberá darse a él su genuina interpretación, sentido y alcance. En consecuencia si no se han cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 3475 o con lo preceptuado por el Servicio de Impuestos Internos, el pagaré no tiene mérito ejecutivo alguno.
Tercero: Que la representación judicial del Banco corresponde al Gerente General según lo dispone la Ley General de Banco, en mérito de la documental acompañada, el fallo impugnado constató la calidad de Gerente General de don nombre reservado y en razón de ello el mandato judicial conferido por escritura pública al abogado don Alejandro Droppelmann Jurgens. Sobre esta base fáctica, los juzgadores concluyen que atendido lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil “se ha acreditado la comparecencia del ejecutante quien otorgó mandato judicial al abogado compareciente, teniendo presente, como se ha señalado, que el ejecutado no rindió prueba alguna tendiente a acreditar los fundamentos de la excepción”
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, la revisión de los antecedentes permite corroborar que el ejecutante acompañó la escritura pública donde consta el mandato judicial conferido al abogado Alejandro Droppelmann Jurgens y la designación de don nombre reservado, como Gerente General del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile S.A., en las sesiones del directorio celebradas el 30 de noviembre de 2011 y 25 de julio de 2012 y reducidas a escritura pública el 13 de febrero de 2012 y 09 de agosto del mismo año, respectivamente y que de conformidad a las reglas reguladoras de la prueba recaía entonces en el ejecutado la carga procesal de acreditar los hechos fundantes de las excepciones de falta de personería que reclama.
Quinto: Que asimismo, la sentencia de primer grado rechazó la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en el motivo octavo reflexiona y señala “que tenido a la vista el pagaré materia de la ejecución, el que se encuentra guardado en custodia de la secretaria del tribunal con el N° 1796-2018, indica en su página tercera, lo siguiente: el impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales en Tesorería según DL 3471, artículo 15 N° 2, cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto Ley 3475 y sus modificaciones, razón por la cual el tribunal rechazará el segundo fundamento de la segunda excepción, teniendo presente además, que la parte ejecutada no rindió prueba tendiente a acreditar los fundamentos de la excepción”.
Por lo demás, el tribunal examinó el documento y lo tuvo por acompañado bajo apercibimiento legal al momento de proveer la demanda, advirtiendo que cumplía con tal requisito.
Sexto: Que del mérito de lo referido en el motivo que antecede, aparece que los sentenciadores han realizado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso, porque la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que, una vez verificada la existencia de la leyenda de rigor en el pagaré, este goza de una presunción de pago del impuesto que lo grava y recae en la parte ejecutada la carga procesal de desvirtuarla, lo que en la especie no ocurrió.
Séptimo: Que en mérito de lo expuesto, no se advierte la infracción de ley denunciada, y el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Fernando Pérez Plaza de los Reyes, en representación del ejecutado, contra la sentencia de veintidós de mayo del año en curso,
Regístrese y devuélvase, por interconexión con su agregado.
N° 16.074-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.