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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22372-201910 ene 2020
Fecha
10 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 124-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 498-2018
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Tercería de posesión · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba documental · Infracción a normas reguladoras de la prueba · Instrumento privado · Facultad privativa de los jueces de la instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22372-2019, 10 de enero de 2020, «/»

Texto íntegro

Santiago, diez de enero de dos mil veinte.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este cuaderno de tercería caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, que incide en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras de Villarrica bajo el Rol N° 498-2018, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la tercerista Automotriz Portillo Sur Ltda., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, que confirmó la sentencia de primer grado de cuatro de enero del presente, que rechazó la tercería de posesión.

Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial expresa que en la dictación de la sentencia de alzada se han infringidos los artículos 22, 342 N°3 y 518 del Código de Procedimiento Civil, 19, 20, 684, 700, 702 y 1702 del Código Civil y 38 de la Ley 18.290. Sostiene -en síntesis- que la prueba documental cumple con el estándar necesario para efectos de acreditar la posesión regular y estima es suficiente para efectos de acoger la tercería interpuesta. Agrega que al momento de resolver, los sentenciadores infringen las normas reguladoras de la prueba, puesto que acreditada la tradición del bien mueble a través de un justo título y de buena fe, la impugnante es poseedora regular del vehículo, objeto de la tercería.

Tercero: Que examinado el recurso de casación se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas aportadas son insuficientes para acreditar la posesión reclamada.

Cuarto: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido. Tampoco se vislumbra transgresión al artículo 1702 del Código Civil en relación con el 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, pues no se alteró el carácter privado de los instrumentos acompañados al juicio y las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental, actividad que resulta ajena al recurso de casación.

Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gino Mencarini Solervicens, en representación de la tercerista, contra la sentencia de treinta y uno de mayo del año en curso.

Regístrese y devuélvase, por interconexión.

N° 22.372-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.