- Fecha
- 28 de enero de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3305-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 1315-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ministro no Identificado
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7670-2019, 28 de enero de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 7670-2019
- Casación en la forma y en el fondo Precario 28 ene 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-1315-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado y doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado.
Se alzaron los actores y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, la revocó y en su lugar acogió la demanda, condenándola a restituir el inmueble objeto de juicio, libre de todo otro ocupante, dentro del plazo de treinta días contados desde que quede ejecutoriada.
En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en la forma, que fue declarado inadmisible por esta Corte con fecha 26 de septiembre último, y recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringió el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil en relación con el artículo 1701 del mismo cuerpo legal, pues se acogió la demanda en circunstancias que cuenta con un título que justifica la ocupación del inmueble, pues fue pareja de don nombre reservado, antecesor en el dominio del inmueble y sobrino de los demandantes, habitando la propiedad junto a los dos hijos comunes, de 9 y 4 años de edad actualmente, desde el año 2010, fecha en la que nombre reservado celebró contrato de compraventa del inmueble con la Constructora Pascal. Posteriormente, al separarse de hecho, en el año 2014, continuó habitando la propiedad junto a sus hijos en virtud de una conciliación celebrada en causa Rit C-33-2015 del Juzgado de Familia de los Andes, por la cual el padre de sus hijos se obligó a pagar en su favor, a título de alimentos, la suma de $114.00 mensuales, a contar del mes de febrero de 2015, haciendo presente que dicho dinero sería destinado al pago de los dividendos del inmueble objeto de juicio. Posteriormente, celebraron una mediación, aprobada por el mismo tribunal con fecha 5 de septiembre de 2017, por la cual se rebajó la referida pensión, acordando que el alimentante asumiría el pago mensual de los dividendos, que forma parte de los alimentos, lo que descarta el elemento de ignorancia o mera tolerancia exigido por el referido artículo 2195 del Código Civil.
Afirma que la judicatura infringió lo dispuesto en el artículo 1701 del Código Civil, pues desconoció el valor probatorio de los instrumentos públicos que acreditan el parentesco entre su ex pareja, antecesor en el dominio, y los demandantes, quienes son sus tíos y que tenían pleno conocimiento de que en el inmueble que adquirieron se encontraba viviendo junto a sus hijos, en virtud de los equivalentes jurisdiccionales celebrados y aprobados por el tribunal de familia, ocupación que le permite al alimentante pagar una suma de dinero inferior a la que le correspondería.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando que se invalide, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Don nombre reservado y doña nombre reservado son poseedores inscritos del inmueble ubicado en domicilio reservado, Región de Valparaíso. Lo adquirieron por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con don nombre reservado el 28 de marzo de 2018, y se encuentra inscrito a fojas 777 Nº 949 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Andes del año 2018.
2.- El inmueble se encuentra habitado por la demandada doña nombre reservado, desde el año 2010, quien fue pareja del antecesor en el dominio don nombre reservado, con quien tuvo dos hijos de 9 y 4 años de edad, separándose de hecho en el año 2014.
3.- En causa Rit C-33-2015, seguida ante el Juzgado de Familia de Los Andes, por alimentos, don nombre reservado y doña nombre reservado arribaron a una conciliación por la cual el primero se obligó a pagar a título de alimentos en favor de sus hijos la suma de $114.000 mensuales, a contar del mes de febrero de 2015, señalando que “…dicho dinero será destinado al pago de los dividendos de la propiedad que actualmente ocupan”, que fue aprobado por resolución judicial de 11 de febrero de 2015.
4.- Por mediación aprobada con fecha 5 de septiembre de 2017, don nombre reservado y doña nombre reservado acordaron reducir los alimentos que el primero debe pagar en favor de sus hijos, a la suma de $110.000 mensuales, obligándose a “…asumir el pago mensual de los dividendos de la propiedad ubicada en domicilio reservado.”.
5.- Los demandantes tienen una relación de parentesco con el antecesor en el dominio del inmueble.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, acogió la demanda, concluyendo que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario, pues el hecho de ser la demandada ex pareja del anterior propietario del inmueble, con quien tuvo dos hijos que actualmente residen en dicho inmueble, no constituye título alguno habilitante para ocupar la propiedad, pues se trata de circunstancias que le son inoponibles a los actores.
Asimismo, señalaron que tanto la conciliación como la mediación celebrada por la demandada y su ex pareja no son específicas en autorizarla a habitar el referido inmueble, situación que se ve corroborada a partir de la celebración del contrato de compraventa entre el último y los demandantes, quienes no fueron parte de dichos equivalentes jurisdiccionales, concluyendo que la ocupación actual lo es por mera tolerancia de los dueños.
Tercero: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar de la institución de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que, conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
Quinto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la determinación del alcance de la vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título respecto de la demandada, pues sostiene que el hecho de habitar el inmueble a raíz de su relación con el antecesor en el dominio, unido a aquellos acuerdos en sede de familia, su ocupación no carece de título, máxime si éste es padre de sus hijos y sobrino de los demandantes, por lo que la tenencia precaria que se le reprocha no está desprovista de título jurídico, enervándose con ello la acción impetrada en su contra.
Sexto: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que el artículo 2195 del código de Bello establece, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.
En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Séptimo: Que no se discute que la demandada ocupa el inmueble reclamado desde que se vinculó con el antecesor en el dominio, con quien tuvo dos hijos, ocupándolo desde el año 2010, y que luego del cese de la convivencia celebraron una conciliación y una mediación, en el contexto de una causa de alimentos, en la que se incluyó, como parte de la pensión alimenticia, los pagos de los respectivos dividendos de la deuda hipotecaria del mismo, de modo que lo ocupa como consecuencia del vínculo existente con el antecesor en el dominio y de la celebración de equivalentes jurisdiccionales posteriores al cese de la convivencia.
Octavo: Que, de esta manera, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por la demandada no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de los actores, sino que de una relación previa, habida entre ella con el anterior dueño, título que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, lo ocupa no por ignorancia ni por mera tolerancia de los actuales dueños, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del referido artículo 2195 del Código Civil, de tal manera, que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.
Noveno: Que, por lo antes explicado, los sentenciadores de segundo grado infringieron el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho que establece, acogieron la demanda intentada, cometiendo de esta forma error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de modo que el recurso en análisis debe necesariamente acogerse.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, contra la sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
N° 7.670-2019.-