Nulidad absoluta
- Fecha
- 30 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 4167-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 52-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Resolución de contrato · Contrato de promesa · Nulidad de oficio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17029-2018, 30 de enero de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 17029-2018
- Casación en el fondo Falta de requisitos legales 30 ene 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos rol C-52-2016, del Primer Juzgado Civil de Linares, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, se dictó sentencia por el tribunal de primer grado de 30 de agosto de 2017, escrita a fs. 102 y siguientes, rechazando la demanda de resolución de contrato de compraventa, con indemnización de perjuicios, deducida por los primeros en contra de la última.
Apelado dicho fallo por los actores, la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó, el 28 de mayo de 2018, según se lee a fs. 175 y 176.
En contra de tal decisión dedujo recurso de casación en el fondo el apoderado de los demandantes, a fs. 178.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta, casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal anteriormente señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código a que se ha hecho mención.
TERCERO: Que el numeral 4° de la última disposición legal citada, exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de los fallos, de 30 de septiembre de 1920.
CUARTO: Que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa a que aluden los actores, debido a que estimó que la convención celebrada entre las partes no reunía las exigencias de los números 3 y 4 del artículo 1554 del Código Civil, esto es, no contenía época ni condición para la celebración del contrato prometido y, tampoco, se especificaba con precisión el inmueble objeto de la promesa y futura venta, por lo que no existía un contrato de promesa propiamente tal. La Corte de Apelaciones confirmó el fallo en mención, indicando que se había celebrado un contrato de promesa de compraventa de una propiedad, pero él era nulo absolutamente, por no cumplir el requisito del numeral 3° del artículo 1554.
QUINTO: Que si era así, los jueces recurridos debieron, como imperativamente lo dispone el artículo 1683 del Código Civil, declarar de oficio la nulidad absoluta de ese contrato y, sin embargo, no lo hicieron, adoptando una decisión que no se compadece, de modo alguno, con las reflexiones que efectuaron para resolver como lo hicieron.
SEXTO: Que, en las condiciones anotadas, necesariamente debe concluirse que la sentencia que pronunciaron no contiene, realmente, las consideraciones de hecho ni de derecho que sirvieran para apoyar su decisión, por lo que incurrieron en la causal de casación formal aludida en el motivo primero de este fallo, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, y esto referido también a lo contemplado en el Auto Acordado de esta Corte, precedentemente mencionado.
SÉPTIMO: Que lo que se viene consignando conduce a la anulación de oficio de la sentencia recurrida, puesto que la anomalía advertida autoriza para ello, vicio que ha influido en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.
OCTAVO: Que para los efectos procesales pertinentes, es menester expresar que no se presentaron abogados a alegar en la vista de la causa.
Por lo razonado y lo preceptuado en los artículos citados y lo previsto en los artículos 775 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de 28 de mayo de 2018, escrita a fs. 175 y 176, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por la parte demandante a fs. 178.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol 17029-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y con permiso el segundo.