- Fecha
- 30 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Hipoteca
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1148-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 354-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Hipoteca · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Banco Santander · Acción de desposeimiento · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cláusula de garantía general
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15716-2019, 30 de enero de 2020, «Banco Santander Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-354-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, juicio ejecutivo sobre acción de desposeimiento caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, mediante sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, se rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
El ejecutado dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia impugnada.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a los jueces del fondo una errónea interpretación de los artículos 2417, 2428 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la hipoteca constituida por su representado recae sobre su cuota de dominio en la finca hipotecada, y que la cláusula de garantía general constituida en el contrato de hipoteca dice relación con obligaciones que el propio contratante pudiere adquirir, cláusula que no se hace extensible a obligaciones de terceros, como lo serían las del copropietario.
Explica que por escritura pública de 31 de julio de 2012 el señor nombre reservado constituyó hipoteca sobre sus derechos en el inmueble sub lite, con el fin de garantizar las obligaciones del mutuo otorgado en dicho instrumento, constituyéndose también en fiador y codeudor solidario de su copropietario nombre reservado, dado que el mutuo le fue otorgado a ambos. Sin embargo, precisa que este último fue demandado en causa Rol N° C-1006-2016 del 4° Juzgado de Letras de Antofagasta en virtud de un pagaré que ninguna relación tiene con el aludido mutuo, deuda respecto de la cual su parte no es deudor solidario ni avalista.
Concluye arguyendo que en la especie existe actos jurídicos distintos, de los cuales emanan obligaciones diversas, recalcando que el ejecutado no es tercero poseedor de la finca hipotecada, en tanto es dueño del inmueble y constituyó hipoteca sobre su cuota de dominio para garantizar las obligaciones emanadas del mutuo.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado, en representación del Banco Santander Chile, dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de nombre reservado, solicitando despachar mandamiento de desposeimiento en su contra hasta obtener la realización del 50 % del inmueble hipotecado que corresponde al departamento N° 205, del vigésimo piso, y el derecho de uso y goce del estacionamiento N° 136, del Condominio Terramar I, ubicado en domicilio reservado, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacerse el Banco Santander Chile entero y cumplido pago de la suma de $ 75.081.000 que corresponde a los créditos adeudados por don nombre reservado, al Banco Santander-Chile, más intereses y costas.
Señala que el demandado es tercero poseedor del 50% del inmueble hipotecado, quien fue notificado de la gestión preparatoria, precisando que el título ejecutivo es el pagaré cobrado en la causa Rol N° C-1006-2016, del 4° Juzgado de Letras de Antofagasta.
b.- El demandado opuso la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, negando la calidad de codeudor o avalista en el referido pagaré, como también la de tercero poseedor de la finca hipotecada, por ser dueño del 50% de los derechos sobre aquella. Explica que adquirió el bien y en el mismo acto constituyó hipoteca con el fin de garantizar las obligaciones del mutuo, pero que el pagaré fue suscrito por el copropietario tres años después de que adquiriera la propiedad, resultándole ajena tal obligación.
c.- El ejecutante, al evacuar el traslado conferido, reconoce que el demandado no es deudor del pagaré, ni tiene el carácter de deudor solidario o avalista, pero es codueño de la finca hipotecada junto a nombre reservado, quienes constituyeron hipoteca con cláusula de garantía general.
d.- El tribunal de primera instancia rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, decisión en contra de la cual el ejecutado dedujo recurso de apelación.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, con mayores argumentos, la de primer grado que desestimó la excepción opuesta, reflexionando para ello que “el título fundante de la presente ejecución, son las copias autorizadas de una escritura pública de contrato de compraventa, con mutuo hipotecario flexible extendida con fecha 31 de julio de 2012 ante Notario Público de esta ciudad y celebrada entre Inmobiliaria Nueva El Yodo S.A., nombre reservado, nombre reservado y Banco Santander Chile, y una inscripción de mutuo e hipoteca Banco Santander Chile a nombre reservado y nombre reservado, de fecha 26 de septiembre de 2012, además de los antecedentes que obran en la causa Rol C-1006-2016 del Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta caratulada Banco Santander Chile con nombre reservado, en que se cobra un pagaré por $75.081.000”.
Luego de transcribir algunos párrafos de la aludida escritura pública, añade que “el ejecutado nombre reservado reviste la calidad jurídica de tercer poseedor de la finca hipotecada, puesto que gravó el inmueble adquirido en común y proindiviso con nombre reservado, deudor principal, la totalidad del inmueble con una hipoteca de garantía general, que consiste en que se hipoteca un predio como garantía no sólo de la obligación que actualmente se contrae sino de todas las deudas futuras a favor del banco ejecutante”.
Concluye indicando que “la argumentación del recurrente sobre que el ejecutado nombre reservado no tendría la calidad de codeudor solidario en relación al pagaré que sustenta la ejecución en contra del deudor principal y personal, no puede prosperar porque el ejecutante está ejerciendo la facultad otorgada por el derecho real de hipoteca, de allí que no se requiera la existencia de la figura del fiador o codeudor solidario respecto del pagaré cobrado al deudor principal, ya que aquél suscribió una hipoteca con cláusula de garantía general que garantiza el cumplimiento fiel exacto y oportuno de las obligaciones presentes y futuras de la parte deudora, por ende, que no es posible concluir que al suscribir tal escritura, el ejecutado no supiera lo que dicha cláusula implicaba”.
CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva fue rechazada, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2407 y siguientes del Código Civil.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil que regla lo concerniente a la excepción opuesta, de los artículos 2407, 2413, 2431, 2434 del Código Civil que regulan la hipoteca, y los artículos 577 y 1442 del mismo cuerpo legal, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.
QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la excepción planteada y el contrato de hipoteca, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
SEXTO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo toda vez que las normas que sustentan la decisión sobre la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y los efectos que pudiera tener el derecho real de hipoteca en relación con el tercero poseedor de la finca hipotecada, artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, 577, 1442, 2407 y siguientes del Código Civil, habrían sido bien interpretadas y aplicadas.
SÉPTIMO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
OCTAVO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso formular otra clase de consideraciones.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Gallardo Rojas, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol Nº 15.716-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y con permiso el segundo.