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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9468-20193 feb 2020
Fecha
3 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 6-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 851-2018
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Acción ejecutiva · Contrato de mutuo · Obligación actualmente exigible · Pagaré · Título ejecutivo perfecto · Mandato · Banco · Rechaza recurso de casación en el fondo · Cobro de pagaré · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9468-2019, 3 de febrero de 2020, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A con (e)»

Texto íntegro

Santiago, tres de febrero de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol C-851-2018 seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Coyhaique, juicio ejecutivo, caratulado "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado", por sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho se rechazó la excepción opuesta por el ejecutado y en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

El demandado apeló de dicho pronunciamiento y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de doce de marzo de dos mil diecinueve, lo confirmó.

En su contra, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil; 11, 49, 98 y 107 de la Ley N°18.092 y 2514 del Código Civil, al desestimar la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.

Señala que constituye un error de los sentenciadores considerar que el cómputo del plazo de prescripción de la acción cambiaria y de la deuda, que emana y de que da cuenta el pagaré a la vista con base al cual se hizo efectiva la cláusula de aceleración pactada en el contrato de mutuo, cuyo saldo se cobra en autos, debe efectuarse desde la fecha en que aparece emitido, esto es, el 14 de febrero de 2018, puesto que lo correcto es que debe hacerse desde el día en que fue suscrito por el deudor ante Notario Público, el 25 de julio de 2011. De esta manera se debió concluir que a la fecha en que el ejecutante hizo efectiva la cláusula de aceleración pactada en el contrato de mutuo materia de autos, la acción ejecutiva y la deuda emanada del referido pagaré que había sido suscrito por el deudor se encontraban prescritas, lo que determina la procedencia de la excepción que opuso a la ejecución.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 7 de mayo de 2018 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma equivalente a 1.542,06 Unidades de Fomento, más reajustes, intereses y costas y se ordene seguir adelante la ejecución hasta hacer entero pago de lo adeudado.

Señala que por escritura pública de contrato de mutuo hipotecario de 7 de junio de 2013 dio en préstamo al demandado 1.773 UF, que se obligó a pagar en 235 cuotas mensuales, a partir del 1° de enero de 2014. Para garantizar el exacto cumplimiento de todas las obligaciones que el deudor, tuviera o tuviere en el futuro, este constituyó primera hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. Además, se pactó aceleración para el caso de falta de pago íntegro y oportuno de cualesquiera de las obligaciones de dar garantizadas con la referida hipoteca.

Refiere que el deudor se encuentra en mora del pago de las obligaciones derivadas del pagaré 0504-0095-0100030123 por otras operaciones, cuyo cobro se sigue ante el mismo tribunal, de modo que el Banco aplicando la cláusula de aceleración pactada, hace exigible con la demanda y a partir de su notificación, la suma adeudada por el mutuo otorgado al demandado, respecto del cual el deudor no se encontraba en mora.

2.- El ejecutado se opuso a la ejecución mediante la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no se reúnen los presupuestos para que el ejecutante hiciera efectiva la cláusula de aceleración estipulada en el contrato de mutuo y hacer exigible y cobrar el saldo de capital no vencido de éste. Sostiene que se trata de un pagaré a la vista el que suscribió, cuya firma fue autorizada por notario público, con fecha 25 de julio de 2011, el que no fue protestado, por lo que según su naturaleza la fecha de vencimiento es la de su suscripción. De este modo al celebrar el contrato de mutuo, el 7 de junio de 2013, en que se pactó la hipoteca y cláusula de aceleración, el pagaré en cuestión ya había sido suscrito y nada se dijo respecto a su mora.

Explica que así a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva de autos y de hacer efectiva la aceleración el ejecutante, ya se encontraba prescrita tanto la acción cambiaria emanada del referido pagaré y la ordinaria y por ende extinguida o prescrita la deuda misma, todo lo cual determina que la obligación cuyo cobro pretende el Banco derivada del contrato de mutuo, no sea actualmente exigible y por ello que el título fundante de la ejecución no tenga fuerza ejecutiva.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

1.- El 25 de julio de 2011 las partes celebraron un contrato de operaciones bancarias para personas naturales y además el ejecutado suscribió el pagaré N°504-0095-100039123, a la orden del ejecutante, sin completar las menciones correspondientes a la fecha de emisión, fecha de vencimiento y cantidad a pagar. Las firmas del contrato y del pagaré fueron autorizadas ante Notario Público, con esa esa fecha.

2.- En la cláusula séptima del referido contrato el demandado otorgó mandato especial e irrevocable al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en los términos de los artículos 11 y 107 de la Ley N°18.092, en cuanto a completar la fecha de emisión del pagaré y al capital de éste correspondiendo a las cantidades que efectivamente pueda adeudarse al ejecutante conforme los productos adquiridos en su crédito.

3.- En virtud de dicho mandato el Banco procedió a llenar el mencionado pagaré con fecha 14 de febrero de 2018 y a cobrarlo ejecutivamente en causa seguida ante el mismo tribunal Rol C- 843-2018.

4.- Las partes celebraron un contrato de mutuo hipotecario mediante escritura pública de 7 de junio de 2013 por el cual el Banco le otorgó un crédito al demandado. Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que éste tenga o tuviere con el ejecutante, constituyó a su favor primera hipoteca sobre un inmueble. Además, se estipuló cláusula de aceleración para el caso de falta de pago íntegro y oportuno de cualesquiera de las obligaciones de dar garantizadas con la mencionada hipoteca.

5.- El título que sirve de fundamento a la actual ejecución es el referido contrato de mutuo, habiendo hecho efectiva el actor la cláusula de aceleración pactada en dicho instrumento por el pagaré N°504-0095-100039123, respecto del cual el deudor se encontraba en mora.

CUARTO: Que el fallo de primera instancia confirmado por el de segunda resolvió rechazar la excepción opuesta a la ejecución por considerar que el demandado “otorgó un mandato irrevocable al Banco para completar la fecha de emisión del pagaré la que será igual a la fecha en que se ha completado y habiendo caído en mora la fecha de vencimiento de dicho pagaré es “el 4 de febrero de 2018” (sic), por lo que la obligación de autos es actualmente exigible y como consecuencia de aquello, siendo dicha obligación garantizada con hipoteca, según el contrato de mutuo hipotecario sub lite de 7 de junio de 2013, ha operado la cláusula de aceleración con la presentación de la demanda de esta causa”.

La sentencia de segundo grado, adiciona que la acción ejecutiva emanada del pagaré en cuestión, se encontraba, a la fecha de la interposición de la demanda ejecutiva, plenamente vigente y no prescrita y el acreedor con pleno derecho para poner término anticipado al contrato de mutuo y hacer efectiva la cláusula de aceleración allí pactada.

QUINTO: Que es un hecho no discutido que el 25 de julio del año 2011, el ejecutado suscribió el pagaré al cual se ha hecho referencia y un Contrato de Operaciones Bancarias para Personas Naturales, dejándose constancia en este último que el deudor suscribe un pagaré a la orden del banco, sin completar las menciones correspondientes a la fecha de emisión, de vencimiento y cantidad a pagar, con su firma autorizada ante notario, quedando el Banco facultado para completar las menciones antes indicadas que se encontraban en blanco, cuya fecha de vencimiento corresponderá, en consecuencia, a la misma en que sea completado.

SEXTO: Que en la especie se trata de un pagaré cuya fecha de emisión y de vencimiento, es el 14 de febrero de 2018, conforme a la actuación del mandatario facultado al efecto, quien procedió dentro de los términos del mandato a completar dichas menciones, y sin que se hubiere alegado el ejecutado que el pagaré se llenó en contravención a las instrucciones. En consecuencia, el día indicado y a partir de éste debe computarse el plazo de prescripción de la acción cambiaria y ordinaria de la deuda y no como lo alega el ejecutado, desde la de la autorización notarial de la firma puesta en dicho instrumento.

De este modo se concluye que a la época en que el ejecutante hizo uso de la cláusula de aceleración en autos, la obligación de que dicho título da cuenta, no se había extinguido por prescripción, encontrándose vigente y siendo exigible al deudor y estando este en mora de su cumplimiento, todo lo cual hacía procedente el actuar del Banco, en orden a hacer exigible la obligación emanada del contrato de mutuo celebrado por el incumplimiento anterior, conforme a la garantía hipotecaria general otorgada al actor, bajo la cual se comprenden el pago de la obligación de que da cuenta el referido pagaré, al corresponder a una deuda que a la época de suscripción del contrato mantenía el demandado.

SÉPTIMO: Que en concordancia con lo reseñado precedentemente se observa que la sentencia cuestionada no ha incurrido en las infracciones de ley que se denuncian. En efecto, revisados los antecedentes se puede verificar que el impugnante confunde la fecha de autorización de su firma en el pagaré y en el contrato de operaciones bancarias para personas naturales con aquella de la exigibilidad del instrumento mercantil. En consecuencia, razonan acertadamente los juzgadores al establecer que el pagaré fue llenado conforme al mandato conferido en el referido contrato y, por consiguiente, la exigibilidad de la obligación debe considerarse a partir del 14 de febrero de 2018, por lo que la cuyo cobro se pretende en autos es actualmente exigible, reuniendo el título hecho valer como ejecutivo, los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para tener fuerza ejecutiva.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Iván Gutiérrez Loyola, en representación del demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique de doce de marzo de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.

N° 9468-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr, Jorge Lagos G.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.