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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12008-20197 feb 2020
Fecha
7 de febrero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
Servicios de Exportaciones Fruticolas Exser Ltda. con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 593-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 651-2016
Ministros
Jorge Lagos Gatica, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 582, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769
Código Orgánico de Tribunales: art. 67
Descriptores
Infracción de ley · Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Preparación del recurso · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12008-2019, 7 de febrero de 2020, «Servicios de Exportaciones Fruticolas Exser Ltda. con (p)»

Texto íntegro

Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-651-2016, caratulados “Servicio de Exportaciones Exser con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, por sentencia de veinte de marzo de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario, condenando al demandado a restituir el inmueble objeto de juicio dentro de tercero día contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, junto a sus familiares y dependientes, con costas.

Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de dos de abril de dos mil diecinueve, la revocó y rechazó la demanda.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que, en un primer capítulo, el recurrente funda su arbitrio en la causal del N° 3 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, argumentando que, con fecha 26 de marzo y 2 de abril de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de La Serena dictó acta de acuerdo y la sentencia, ambos firmados por el Ministro Sr. Ramírez Infante y el Fiscal Judicial Sr. Colvin Trucco, no siendo suscritos por la abogada integrante que concurrió a la vista de la causa, Sra. Badilla Poblete, por haber cesado en sus funciones.

Agrega que lo anterior vulnera lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a todos los jueces que hubieren asistido a la vista de la causa a concurrir al fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella, lo que no ocurre en la especie.

Afirma que el fallo impugnado se fundó en lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico de Tribunales, en circunstancias que dicha disposición sólo es aplicable en aquellos casos expresamente señalados en los artículos 77,78 y 79 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando algún miembro que haya participado en la vista de la causa fallece, es suspendido, trasladado o jubilado; se encuentra imposibilitado por enfermedad por más de 30 días; y, finalmente, cuando a juicio del tribunal se encuentre física o moralmente imposibilitado, circunstancias que no resultaron acreditadas en la especie, toda vez que, de acuerdo a la nota de acuerdo suscrita por los dos integrantes referidos, la abogada Sra. Badilla Poblete no concurrió a este por haber cesado en sus funciones.

Finaliza señalando que el actuar del tribunal de alzada contraviene lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que dos jueces no pueden por sí y ante sí constituirse en sala de una Corte de Apelaciones, habiendo excluido a un miembro del tribunal, bajo una hipótesis no prevista en la ley.

Segundo: Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala, a propósito del recurso de casación en la forma, que: “…Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”

Tercero: Que la causal reseñada no podrá ser acogida a tramitación, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del código de enjuiciamiento. En efecto, consta del recurso que se analiza que el presunto vicio denunciado tendría su génesis en la resolución de 26 de marzo de 2019, pero ésta no fue impugnada por el recurrente ni por la vía de reposición ni en virtud de un incidente de nulidad por vicio in procedendo.

De lo anteriormente expuesto, necesario es concluir que no se reclamó por el solicitante oportunamente y en todos sus grados, del supuesto vicio que actualmente alega, lo que hace necesario desestimar la causal en estudio.

Cuarto: Que aun cuando se sostenga que el recurrente no requería preparar el recurso de nulidad formal en los términos señalados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, el vicio que reclama no permite configurar la causal que se reclama, al no tener influencia en lo dispositivo de la decisión, toda vez que la sentencia impugnada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico de Tribunales, pues fue adoptada por la mayoría absoluta de votos conforme.

Quinto: Que, asimismo, el recurrente expresa que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Señala que la sentencia impugnada, al revocar el fallo de mérito, mantuvo su motivación décima, la que refiere expresamente que el demandado no cuenta con un título que justifique la ocupación del inmueble objeto de juicio, pues la escritura pública de cesión de derechos hereditarios se refiere a un bien raíz distinto de aquel materia de la litis, lo que se acredita atendido el número de rol y sus respectivos deslindes, unido a que éste no otorga al cesionario derecho alguno sobre un bien determinado en tanto no medie la correspondiente partición y adjudicación entre todos los comuneros. Lo anterior, es contradictorio con el considerando undécimo del fallo impugnado, que refiere que al haberse acreditado que el demandado ocupa el predio como dueño, en su calidad de heredero de un inmueble, la acción de precario no es el instrumento adecuado ni la vía idónea para discutir el dominio, al existir duplicidad de inscripción, lo que requiere ser resuelto en un juicio de lato conocimiento.

Agrega que siendo dichas motivaciones contradictorias entre sí, estas se eliminan, quedando una sentencia desprovista de toda motivación, situación que permite configurar la causal de nulidad invocada.

Sexto: Que, sin embargo, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues si bien la sentencia de alzada mantuvo los razonamientos señalados en el considerando décimo del fallo de primera instancia, este sólo se refiere al segundo de los requisitos de la acción de precario, relativo a la ocupación del demandado sobre la propiedad que se reclama, haciendo alusión a los medios de prueba que resultaron aptos para acreditar dicha circunstancias, entre ellos, el título invocado por el demandado, el que si bien presenta un rol de avalúo distinto y no establece un derecho respecto de un bien determinado, es suficiente, al ser compatible con lo demás medios de prueba, para tener por acreditada la ocupación del inmueble.

Lo anterior, no es contradictorio con lo expuesto en la motivación undécima del fallo impugnado, pues éste razona para desestimar el precario, sobre la base de haberse acreditado la existencia de duplicidad de inscripciones en favor de ambas partes, situación que requiere ser resuelta en un juicio de lato conocimiento.

Séptimo: Que lo antes señalado es suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación con la prueba rendida en el juicio, no existiendo contradicciones en cuanto al fondo de la decisión; razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la causal de nulidad formal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni aun cuando resulten equivocadas (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 250-252).

Como se advierte de lo señalado, lo que se plantea es justamente un reproche al mérito de la decisión de fondo, impropio en el presente recurso.

En cuanto al recurso de casación en el fondo

Noveno: Que el recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 582 y 2195, del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues rechazó la demanda en circunstancias que el demandado no cuenta con un título que justifique la ocupación en el bien raíz materia de la litis, habiéndose acreditado que la cesión de derechos hereditarios que invoca, hace alusión a bienes raíces distintos de aquel que es materia de juicio, no demostrando una vinculación del título que esgrime con el terreno que ocupa, lo que ha sido resuelto en otros procesos judiciales anteriores, en que la cedente interpuso tercería de dominio y acción reivindicatoria, las que fueron desestimadas.

Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Décimo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- La sociedad Servicios de Exportaciones Frutícolas Exser Limitada es poseedora inscrita de la hijuela N° 1 del Predio “El Encantado”, ubicado en la localidad de El Palqui, Monte Patria, Ovalle, Región de Coquimbo. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado el 28 de enero de 2016 y se encuentra inscrito a fojas 236 vta. N° 253 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria, correspondiente al año 2016.

2.- Con fecha 11 de julio de 2014 doña nombre reservado cedió al demandado los derechos hereditarios quedados al fallecimiento de don nombre reservado y doña nombre reservado, dentro de los cuales se comprende 3 retazos de terrenos, ubicados en el sector de El Palqui, fundo El Encantado.

3.- Existe en favor del demandado una inscripción que rola a fojas 616 N° 657 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria, correspondiente al año 2017.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos rechazó la demanda, pues, del mérito de la prueba rendida, se acreditó la existencia de una duplicidad de inscripciones, lo que requiere ser resuelto en un juicio de lato conocimiento, pues si bien el actor justificó que se trata de un poseedor inscrito, el demandado alegó que ocupa el predio en calidad de heredero de un inmueble, con una inscripción en su favor, por lo que la acción de precario no es la vía adecuada para discutir el dominio del inmueble.

En lo que dice relación con la infracción de los artículos 682 inciso primero y 2195 inciso 2° del Código Civil, se debe tener presente que éste, al tratar de la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Undécimo: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.

La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).

Duodécimo: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la determinación del alcance de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título respecto de la demandada.

Decimotercero: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del código de Bello, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.

En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.

Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

Decimocuarto: Que, atendido los hechos que se tuvieron por establecidos con el carácter de inamovibles, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de la demandada no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de la demandante, sino que de un título que justifica su ocupación, el que, en opinión de esta Corte, al existir duplicidad de inscripción y discusión relativa al dominio del inmueble, por tratarse el precario de una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia de aquella, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, por lo que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.

Decimoquinto: Que, por lo antes explicado, la judicatura de segundo grado no infringió lo dispuesto en las normas jurídicas denunciadas, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, revocaron la sentencia que acogió la demanda intentada, de modo que el recurso en análisis debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de dos de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 12.008-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Ricardo Abuauad D. No firma el Abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.