Acción de precario
- Fecha
- 7 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 478-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 1223-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 2195
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12226-2019, 7 de febrero de 2020, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-1223-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Carlos, por sentencia de dos de octubre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por las señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, condenándola a restituir el inmueble objeto del juicio, libre de todo otro ocupante que de ella dependa, dentro de tercero día de ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzada con el auxilio de la fuerza pública, junto con todos sus moradores.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de catorce de marzo de dos mil diecinueve, la revocó y en su lugar declaró que se rechaza la aludida demanda, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 2.195 inciso 2º y 1.698 del Código Civil y artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Sostiene que se infringió la primera norma al considerar título suficiente para ocupar la propiedad, que la demandada tenga un hijo con uno de los comuneros, quien sólo tiene una mera expectativa que no genera un derecho que pueda servir de justificación como contrato o título suficiente; la segunda, al no haberse realizado una apreciación comparativa de los medios de prueba y haber contravenido los principios de la lógica al considerar suficiente título el matrimonio de la demandada con uno de los comuneros, que a la fecha de la demanda se encontraba disuelto; y la tercera, al impedir a los comuneros recuperar su propiedad.
Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Los demandantes, en calidad de herederos de don nombre reservado, son dueños de un terreno ubicado en el título Junquillar, que mide diez cuadras más o menos de superficie, cuyos deslindes son: Norte, nombre reservado antes, hoy nombre reservado; Oriente, nombre reservado; Sur, nombre reservado antes, hoy su sucesión; Poniente, nombre reservado antes, hoy nombre reservado. Propiedad que figura con el rol de avalúo de la comuna de San Carlos bajo el número 1345-17.
2.- La demandada, Sra. nombre reservado, estuvo casada con uno de los demandantes, Sr. nombre reservado, y son padres de nombre reservado.
3.- La demandada se encuentra habitando el inmueble junto a su hijo hace 26 años a la fecha de dictación del fallo, de los cuales 12 convivió con su cónyuge, divorciándose el año 2014.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, la Corte de Apelaciones rechazó la demanda, concluyendo que, en la especie, no concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para estimar la acción de precario, pues siendo la demandada ex cónyuge de uno de los propietarios del inmueble, con quien tuvo un hijo, existen relaciones de familia entre las partes y, por lo mismo, un título que justifica la ocupación.
Tercero: Que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos en las instancias, en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la trasgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las que se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los tribunales invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio.
Cuarto: Que de las normas que los recurrentes citan infringidas, pertenece a la categoría de reguladoras de prueba el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto, en su primer inciso, regula la distribución de la carga probatoria, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o su extinción y, en el inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio.
En la impugnación de que se trata, si bien los demandantes denuncian el quebrantamiento del artículo 1698 del código citado, en el arbitrio se argumenta que el fallo impugnado ha contravenido la valoración de la prueba en la aplicación, interpretación y análisis de sus medios de prueba, infringiendo los principios de la lógica al considerar como título suficiente para ocupar el inmueble la existencia de un vínculo matrimonial disuelto. De ello se advierte que lo que se cuestiona dice relación con la calificación jurídica del título invocado por la demandada para ocupar el inmueble y no con la alteración de la carga probatoria, por cuanto se exigió probar a los demandantes el dominio que afirmaban detentar y la ocupación del inmueble por una persona distinta, extremo que cumplieron, en tanto que se impuso a la demandada justificar las razones por las que utiliza un bien ajeno, en concordancia con lo previsto en la legislación al respecto.
De este modo, atendidos los argumentos expresados en el recurso, debe colegirse que son expresión de disconformidad con la conclusión jurídica a la que arribó la judicatura del fondo, como resultado de la labor jurisdiccional que le compete.
Quinto: Que, además, el arbitrio intentado acusa la vulneración del artículo 2195, inciso 2°, del Código Civil, que al tratar de la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Sexto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar que se está en presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
Séptimo: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis.
En efecto, la materia jurídica que se propone por la vía recursiva utilizada, dice relación con la comprensión del término en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título que debe concurrir respecto de la demandada, pues sostiene que el hecho de habitar el inmueble junto a su hijo, quien desciende de uno de los demandantes y, en consecuencia, es sobrino y nieto de los otros, no es fundamento suficiente para determinar que tiene derechos para ocupar la propiedad.
Octavo: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que el artículo 2195 del código de Bello establece, y que la parte demandante reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.
En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Noveno: Que no se discute el hecho que la demandada ocupa el inmueble reclamado desde que contrajo matrimonio con uno de los demandantes, con quien tuvo un hijo, y habita en la propiedad hace 26 años, 12 de los cuales corresponden al tiempo que convivió con su ex cónyuge, y continúa habitándolo junto a su hijo, de modo que su ingreso al inmueble, fue consecuencia del referido vínculo matrimonial.
Décimo: Que, de esta manera, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de la demandada no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de la parte demandante, sino que de una relación contractual matrimonial previa, título que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario de una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia de los dueños, sino por una causa jurídicamente relevante, por lo que no se configuran los presupuestos del referido artículo 2195 del Código Civil, de tal manera, que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.
Undécimo: Que en lo que dice relación con la conculcación del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, corresponde descartarla, pues, como se señaló, la demanda se desestimó porque no se acreditó la concurrencia de los supuestos de hecho del precario, no por una eventual
desacertada inteligencia de la norma constitucional.
Duodécimo: Que, por lo antes dicho, no se infringió el artículo 1698 ni el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, tampoco el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que no encontrándose acreditados los presupuestos de hecho de la acción de precario, correspondía rechazar la demanda.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
N° 12.226-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Antonio Barra R. No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.