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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5441-201811 feb 2020
Fecha
11 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Acción declarativa de derechos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 867-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Peralillo, Rol 128-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo
Redacción
Antonio Barra Rojas
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 150
Ley N° 16.392: art. 11
Descriptores
Acción declarativa de derechos · Gravamen · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Subsidio · Solemnidades en compraventa de inmuebles · Capacidad · Sociedad conyugal · Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal · Bien propio · Adquisición de vivienda · Acción de mera certeza · Declaración de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5441-2018, 11 de febrero de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 5441-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de febrero de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 128-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras de Peralillo, juicio ordinario sobre declaración de mera certeza, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 118 y siguientes, rechazó las demandas principal y subsidiaria, en tanto que acogió la demanda reconvencional declarando que el bien inmueble inscrito a fojas 3674 número 2515 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo del año 2008, ingresó al haber social de la sociedad conyugal formada por las partes de este juicio.

Apelada dicha sentencia por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de cinco de marzo de dos mil dieciocho, que se lee de fojas 192 a 194, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante reclama que el fallo infringe lo previsto en los artículos 11 de la Ley N° 16.392 y 19, 20, 23, 47, 150 y 1712 del Código Civil, ya que se ha hecho una errónea interpretación de la primera de las disposiciones nombradas en virtud de la cual se presume de derecho como separada de bienes a la mujer casada en sociedad conyugal que ha gravado un inmueble en favor del SERVIU.

Explica que la prohibición de enajenar, de arrendar y ceder el uso y goce de un inmueble constituye un gravamen en los términos que exige el artículo 11 ya citado pues es un impedimento o prohibición que limita el libre ejercicio del derecho de enajenar.

En este sentido, estima que para el legislador es indiferente el origen de los recursos con los cuales la mujer ha adquirido la vivienda y que para aplicar la referida presunción basta que medie un gravamen en favor del SERVIU y que ella esté casada en sociedad conyugal para que se establezca que existe a su respecto una separación de bienes de carácter legal y parcial.

Entiende el recurrente que el artículo 11 de la Ley N° 16.392 no es una norma de mera capacidad, es decir, que tenga por objeto en definitiva otorgar a la mujer capacidad relativa para concurrir a un contrato de compraventa por sí sola y sin representación de su marido sino que tiene un carácter sustantivo según se desprende de su tenor literal, en cuanto a hacer aplicables todos los derechos que contempla el artículo 150 del Código Civil, lo que conlleva considerar que el inmueble adquirido en esta condición pertenece a su patrimonio reservado.

En consecuencia, el fallo recurrido ha desconocido la existencia de una regla jurídica particular que establece una presunción de derecho que debe tener aplicación preferente.

De esta manera no procedía que los sentenciadores exigieran acreditar el origen del bien raíz en circunstancias que a la luz del artículo 11 en comento solo basta y es suficiente que ese inmueble se grave en favor del SERVIU, independiente de que no lo haya adquirido directamente de esta institución sino que a través de un tercero.

SEGUNDO: Que para la mejor comprensión del asunto es menester reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

A) A fojas 5 comparece doña nombre reservado, modista, quien deduce demanda en contra de su ex cónyuge nombre reservado, a fin de que se declare que ha adquirido por tradición como bien propio el inmueble que más adelante se individualiza y que por lo tanto es dueña exclusiva del mismo y en subsidio pide que se declare que lo ha adquirido por tradición como patrimonio reservado conforme el art 150 Código Civil.

Indica que contrajo matrimonio con el demandado el 19 de junio de 1979 bajo régimen sociedad conyugal y que el 17 de mayo de 1991 celebró un contrato de compraventa con nombre reservado respecto de un retazo de terreno formado por el sitio n° 6 ubicado en la comuna de Peralillo, pueblo del mismo nombre, hoy Cancha de Carreras. La actora compareció personalmente a dicho acto jurídico declarando como profesión u oficio ser empleada. El precio de venta fue de $1.489.600 equivalente a 205 UF que se pagaron: a) con endoso del certificado de subsidio habitacional, sistema general unificado por 150 UF equivalentes a $1.089.600; b) con depósito en la cuenta de ahorro por 4,5 UF; y c) 50,5 UF equivalentes a $367.102.- en efectivo.

Agrega que en la cláusula quinta del referido contrato se estipuló que a fin de dar cumplimiento a las normas sobre subsidio habitacional y de conformidad al artículo 25 del Decreto Supremo N° 44 de 9 de abril de 1980 (sic) la demandante constituye prohibición de enajenar la propiedad por cinco años desde la fecha de inscripción de la escritura sin autorización previa del SERVIU VI Región. Además se estableció la prohibición de arrendar y ceder uso y goce sin autorización de SERVIU, ni darle otro destino que no sea habitacional.

El dominio de la actora fue inscrito a fojas 1092 N° 1024 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz del año 1991 y posteriormente se reinscribió a fojas 3674 N° 2515 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo del año 2008.

Expresa además que, de conformidad al artículo 41 inciso 2° de la Ley 18.196 la mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado también se presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuos e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se les haya otorgado dicho subsidio. Ésta es presunción de derecho por lo que se entiende que para todos los efectos jurídicos adquirió separada de bienes de su marido y, en consecuencia, el bien así adquirido tiene la naturaleza de bien propio de la cónyuge y no ingresa al haber de la sociedad conyugal.

En subsidio, -y es lo que interesa al recurso en análisis- alega que el inmueble fue adquirido con su patrimonio reservado de acuerdo al artículo 150 Código Civil toda vez que lo adquirió con ahorro previo en una libreta de ahorro a su nombre, los que reunió con los ingresos que percibía como modista. Además, expone que en la especie correspondería aplicar la presunción de derecho que establece el artículo 11 de la Ley N° 16.392 en virtud de la cual cuando la mujer casada adquiera, hipoteque o grave en la Corporación de la Vivienda (cuyo continuador legal es el Serviu) o en la Corporación de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorro y préstamos o Instituciones de previsión una vivienda, se considerará como separada de bienes para la celebración del contrato y regirán respecto de ella todos los derechos que establece el art 150 del Código Civil.

Agrega que la declaración que se solicita dice relación con la disolución de la sociedad conyugal que se produjo como efecto del divorcio que se declaró por un Tribunal de Familia. En el juicio de partición la actora solicitó que se excluyera el inmueble sub lite del patrimonio de la sociedad conyugal pues de acuerdo a las disposiciones citadas previamente tal bien es propio de conformidad al precepto 1331 del Código Civil. El juez árbitro accedió a la petición suspendiendo el procedimiento arbitral en tanto se resuelve la naturaleza del bien por la justicia ordinaria.

En definitiva pide , como ya se ha mencionado que se acoja la demanda, declarándose que es dueña exclusiva del inmueble por haberlo adquirido como bien propio por presunción legal como separada de bienes del marido o, en subsidio, que lo adquirió como patrimonio reservado con su peculio profesional conforme al artículo 150 Código Civil, todo ello con costas.

B) A fojas 15 el demandado contesta solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Respecto de la alegación principal de la actora esgrime que su pretensión se basa en una errónea interpretación del artículo 41 de la Ley N° 18.196 ya que la ficción de separación de bienes opera solo para los efectos de la adquisición de la vivienda y no para su administración ni disposición posterior y eso se explica porque al dictarse tal norma la mujer casada en sociedad conyugal no tenía capacidad para adquirir propiedades. Por lo tanto, al adquirirse el inmueble a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal no es un bien propio sino de la mencionada comunidad de bienes.

En cuanto a la petición subsidiaria, el demandado arguye que tampoco es efectivo que ella tuviera patrimonio reservado con ingresos como modista, ya que no realizaba ni había realizado actividad remunerada alguna que pudiera configurar los requisitos del artículo 150 del Código Civil. Agrega que el artículo 11 de la Ley 16.392 no es aplicable, pues esta norma solo opera cuando la vivienda se adquiere de parte de la Corporación de Servicios habitacionales, Asociaciones de Ahorro e instituciones de previsión, lo que no ocurre en la especie pues la actora la adquirió de una persona natural.

Además, interpone demanda reconvencional para que se declare que el inmueble sub lite es de dominio de la sociedad conyugal de acuerdo al artículo 1725 N° 5 Código Civil, acción que fue acogida, sin que haya sido objeto del recurso en estudio.

C) La sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, estableció como hechos no controvertidos, sin perjuicio de que con la prueba rendida también resultan acreditados:

1. Que ambas partes del juicio contrajeron matrimonio con fecha 19 de junio de 1979, en Peralillo.

2. Que las partes se divorciaron el año 2014.

3. Que la demandante adquirió un bien inmueble denominado Lote N° 6, inscrito actualmente a fs. 2515 N° 3674 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo correspondiente al año 2008.

4. Que dicho inmueble fue adquirido por la demandante de doña nombre reservado el año 1991, con subsidio del SERVIU.

TERCERO: Que el tribunal de alzada, confirmando el fallo de primer grado y haciendo suyos los argumentos que lo sustentan, corrobora que el artículo 11 de la Ley N° 16.392 no resulta aplicable, puesto que se refiere solo a la mujer casada que adquiera una vivienda en las entidades que menciona, en cuyo caso, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente y regirán respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil; y que, en el presente caso, esa norma no vendría al caso porque la actora no adquirió la vivienda del SERVIU -continuador legal de las entidades que señala éste – sino de un particular.

CUARTO: Que sin embargo, lo que el precepto recién citado establece a la letra es que la mujer casada que adquiera, hipoteque o grave en la Corporación de la Vivienda o en la Corporación de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o instituciones de previsión, una vivienda, sitio o local, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, profesión, oficio o industria separados de los de su marido.

QUINTO: Que así las cosas, la primera cuestión a resolver radica en determinar si, como afirma la actora, procede aplicar el precepto antes citado tanto para el caso de la compra directa del inmueble a la institución de fomento habitacional de que se trate, como también a aquellas adquisiciones a terceros en las cuales, por financiarse el todo o parte del precio con subsidio habitacional, se haya hipotecado o gravado el inmueble en favor de alguna de dichas instituciones, en la especie SERVIU. O bien si, como sostienen el demandado y el fallo impugnado, tal norma legal aplicaría solamente en el evento de tratarse de una compra directa a SERVIU.

De ello dependerá, en un primer aspecto, el tener o no por configurada la infracción de ley invocada por la recurrente.

Al efecto, sin necesidad de apelar a sus demás normas interpretativas, basta con atenerse a la regla del inciso 1° del artículo 19 del Código Civil para concluir que del tenor literal de la norma antes transcrita (“…que adquiera, hipoteque o grave”) se desprende que el empleo de la conjunción disyuntiva “o” resulta indicativo de que el legislador hizo inequívocamente extensiva la aplicación de su mandato para todas y cualesquiera de las tres hipótesis de compra, hipoteca o gravamen del inmueble. Tal interpretación –además- resulta del todo acorde con la ratio legis de incentivo habitacional, en cuanto en todas ellas el propósito es fomentar y subsidiar la adquisición de una vivienda en pro de quienes solo disponen de recursos limitados para ello. Y en el caso específico, de otorgar este derecho a la mujer casada bajo sociedad conyugal.

A mayor abundamiento, según el sentido natural y obvio del lenguaje de la ley, el vocablo “grave” –forma verbal de la acción de gravar-- alude a imponer un gravamen, entendido éste por la RAE como “carga, obligación” y / o como “carga impuesta sobre un inmueble o sobre un caudal “. Y en tal sentido, ciertamente constituyen en la especie un gravamen tanto la prohibición de enajenar durante cinco años como la de arrendar y destinarlo a otro fin que el habitacional, impuestas por el artículo 25 del Decreto 44 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo vigente a la sazón, sin que pueda tener relevancia alguna la circunstancia de que la compra no se hubiera efectuado directamente a SERVIU sino a un particular.

Así se ha entendido por esta Corte, en autos CS 76.253- 16, al hacer aplicables las normas antedichas a la situación de la tercerista recurrente que, con subsidio habitacional, no había adquirido la vivienda directamente a SERVIU sino que a un particular.

En consecuencia, solo cabe concluir que, en este primer aspecto, en la sentencia impugnada se ha incurrido efectivamente en la infracción de ley denunciada por la recurrente, al restringirse la aplicación del citado artículo 11 -sin justificación y contra el mandato expreso de su tenor literal- solo al evento de compra directa del inmueble al SERVIU.

SEXTO: Que establecida en la especie la aplicabilidad de la norma antedicha, es menester en seguida dilucidar su recto sentido y alcance, a fin de resolver sobre la procedencia del recurso.

Así, esta Corte ya ha declarado en forma reiterada (v. gr. CS 30.911- 2014 y CS 76.253- 2016), que en las hipótesis señaladas no se trata de una normativa de mera capacidad de la mujer casada, sino de carácter indudablemente sustantivo en cuanto establece la citada presunción de derecho y -además- le otorga todos los derechos y prerrogativas como titular de su patrimonio reservado, ingresando el inmueble a éste según los términos del canon 150 del código del ramo. En consecuencia, el inmueble así adquirido, hipotecado o gravado, no ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal, sino a dicho patrimonio reservado.

SÉPTIMO: Que la acción principal de la actora recurrente tuvo como norte obtener la declaración de asignarse al inmueble en cuestión la condición de ser un bien propio de ella, a consecuencia de la separación de bienes presumida de derecho por el legislador. Y como petición subsidiaria del libelo la declaración de formar parte dicho inmueble de su patrimonio reservado.

OCTAVO: Que puestos a resolver dicha petitoria alternativa, esta judicatura, siempre dentro de los parámetros jurisprudenciales referidos, estima que conforme y por efecto de la presunción de derecho tantas veces referida -que por ser tal no admite prueba en contrario ni requiere probanza alguna más allá de acreditar la compra, la hipoteca o el gravamen- debe entenderse a la actora recurrente como separada parcialmente de bienes respecto del inmueble así adquirido y, también por mandato expreso del mismo artículo 11 de la ley 16.392, premunida de todos los derechos propios del artículo 150 del Código Civil, lo que significa que el inmueble ingresó ipso jure a su patrimonio reservado y forma parte de éste, incrementándolo si ya existía, o constituyéndolo a partir de su adquisición por el solo mandato de la ley, liberando a la mujer de la eventual carga probatoria que su inciso tercero impone a la mujer en la generalidad de los casos. Tal conclusión es la única que resulta acorde con la redacción imperativa de la norma (“…y regirán…”), teniendo además en cuenta que es la única que explica la remisión al artículo 150 que era en todo caso aplicable como norma general vigente sin necesidad de mención de ninguna especie.

Y a partir de esta hermenéutica, resultaba inviable la petición principal de la demanda de autos en orden a reconocer al inmueble la condición de bien propio de la compradora mujer casada en régimen de sociedad conyugal, en cuanto son tales solo aquellos que tengan los cónyuges al tiempo de casarse y aquellos adquiridos a título gratuito durante el matrimonio.

NOVENO: Que de conformidad con lo establecido en el Considerando Sexto y el precedente , en concordancia con la jurisprudencia ya citada, tratándose de una normativa o estatuto de carácter sustantivo, sustentado en una presunción de derecho que no admite prueba en contrario y no de una normativa de mera capacidad puntual de la mujer casada en sociedad conyugal que compra, hipoteca o grava un inmueble a su nombre y con fondos provenientes en todo o en parte de subsidio habitacional, debe concluirse que el legislador le ha otorgado de pleno derecho el beneficio y los derechos del citado artículo 150, por lo que resulta improcedente cuestionar ni el origen de los fondos ni la efectiva existencia del trabajo productivo de la mujer separado del de su marido.

DECIMO: Que en el caso sub lite, habiéndose puesto término a la sociedad conyugal en virtud de divorcio vincular, y por mandato de los artículos 1767, 1781 y 1782 del ordenamiento civil, el destino final del inmueble –considerando que forma parte del patrimonio reservado de la recurrente- dependerá de la circunstancia de que esta renuncie o no a los gananciales de la sociedad conyugal. En efecto, de materializarse dicha renuncia de acuerdo a las disposiciones que regulan dicho asunto, se entenderá que el inmueble no ingresa en la masa partible del haber de la sociedad conyugal de cuya liquidación se trate, debiendo entenderse como bien propio de la mujer; en tanto que, de no existir tal renuncia, el inmueble debería formar parte del patrimonio social a liquidar.

UNDECIMO: Que conforme lo expuesto en los Considerandos Octavo y Noveno, esta judicatura ha arribado a la convicción de que en la especie efectivamente se han infringido las normas de los artículos 11 de la ley 16.392 y 150 del Código Civil, y tales infracciones han influido en lo dispositivo del fallo impugnado que rechazó la demanda subsidiaria de la actora recurrente, la que de no haber sido por ellas debió haber sido acogida.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 195, por el abogado Leonardo Flores Ruiz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia cinco de marzo de dos mil dieciocho, escrita fojas 192 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada contra el voto del Ministros (S) don Juan Manuel Muñoz Pardo quien estuvo por rechazar el recurso de casación al estimar que no ha existido una infracción a los artículos 11 de la ley 16.392 y 150 del Código Civil, toda vez que de acuerdo al tenor literal de la primera de las normas, su aplicación requiere como presupuesto fáctico que el inmueble haya sido adquirido al organismo público –en la actualidad el SERVIU- y no que lo adquiera de un particular aun cuando el precio se haya pagado en parte con un subsidio otorgado por el Estado a través de la mencionada institución, que es el hecho que ha quedado asentado en el proceso. Tampoco puede estimarse como suficiente para la concurrencia de la hipótesis en estudio que al momento de celebrar la compraventa con un tercero se haya establecido una prohibición de no enajenar en favor del Serviu pues aun cuando el uso común de las palabras permita sostener que el término gravamen comprende también el de prohibición, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico ha dado un tratamiento distinto a cada concepto. Debe tenerse en cuenta además que el artículo 11 en comento es una disposición que establece una excepción al régimen de los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, y como tal, debe interpretarse restrictivamente, debiendo en consecuencia ceñirse, a lo que la norma exige, requisitos, que como ya se dijo, no fueron establecidos en su totalidad como hechos de la causa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Antonio Barra Rojas.

Rol N° 5441- 2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Guillermo Silva G., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sres. Antonio Barra R., y Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.