La sentencia impugnada no incurre en error de derecho
- Fecha
- 14 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con SERVIU.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 895-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1597-2018
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Gálvez Blanco, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Recurso de derecho estricto · La sentencia impugnada no incurre en error de derecho · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Rechaza excepción · Acción ejecutiva de cobro de factura · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11668-2019, 14 de febrero de 2020, «con SERVIU.(E)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1597-2018, del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, juicio en procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “nombre reservado con Serviu”, mediante sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, se rechazó la oposición a la ejecución a través de las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Apelada dicha decisión por el ejecutado, una de las Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de siete de marzo de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el presente recurso de casación en el fondo se denuncian diversos errores de derecho, el primero de ellos por contravención y errónea interpretación del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 437 del mismo cuerpo legal, y la omisión de la aplicación de los artículos 1473, 1479 y 1485 del Código Civil, en tanto el sentenciador entiende que la condición o modo sólo procedería cuando esta deriva expresamente del título, omitiendo analizar el negocio que le dio origen. Por el contrario, sostiene que tratándose el presente caso de una obligación condicional suspensiva, al no haberse aprobado las mayores obras, su pago no es exigible al Serviu.
A continuación, alega una equivocada interpretación del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1681, 1445 y 1467 del Código Civil, y la falta de análisis del artículo 1545 del texto legal antes citado, insistiendo en que la obligación de pago que se persigue en autos carece de causa lícita dada la inexistencia del motivo por el cual el Serviu deba pagar la factura, y reitera que las mayores obras que originan el presente juicio no fueron autorizadas por la autoridad.
También acusa una falta de análisis de las normas de orden público que rigen al Serviu, en especial de la omisión del principio de presunción de legalidad de los actos de Administración del Estado y del principio de legalidad presupuestaria de la Administración del Estado, contenidos en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 19.880, 6, 7, 98 y 100 de la Constitución Política de la República.
En razón de lo expuesto, solicita “declare la nulidad de la sentencia, y separadamente, pero sin previa vista, proceda a dictar la correspondiente sentencia en su reemplazo, la cual la cual acoja todas o una de las excepciones opuestas por esta parte, en base a los argumentos ya indicados o, en subsidio, que se confirme, eximiendo a esta parte de las costas de primera instancia, todo lo anterior con costas del presente recurso”.
SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis de las normas que se acusan como infringidas, conviene tener presente diversos antecedentes que constan del proceso:
a) Jorge Fidel Castro Allendes, abogado, en representación de nombre reservado, dedujo demanda ejecutiva en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización II Región de Antofagasta y/o Seriviu II Región de Antofagasta, solicitando se despache en contra del demandado mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $131.373.174, y se ordene proseguir con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, reajustes y costas.
Explica que su representada es titular de la factura Nº51 de fecha 6 de marzo de 2018, con vencimiento al día 6 de abril del mismo mes y año, emitida y girada contra la demandada, por la suma de $131.373.174. Añade que al no haberse pagado a la fecha de su exigibilidad, se notificó judicialmente dicho instrumento al deudor, quien no consignó en la cuenta corriente de este tribunal ni alegó falsificación material de ella de conformidad con lo señalado en el artículo 5º de la ley 19.983.
b) El ejecutado opuso las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el documento fue emitido en razón de la ejecución del Proyecto “El Salar”, en virtud del Programa Fondo Solidario de Elección de Viviendas, regido por el D.S. N° 49 del año 2011. En tal contexto, explica que el Serviu celebró con el actor un contrato de construcción a suma alzada, regulándose el procedimiento de pago mediante la Resolución Exenta N° 1475 de 17 de mayo de 2017.
Expresa que la factura sub lite contiene el pago de mayores obras, cuya aprobación fue solicitada por la constructora nombre reservado mediante carta de 20 de abril de 2017, en la que se detallan tres partidas por distintos montos, consistentes en retiro de tuberías y sobre excavación. Al respecto, manifiesta que mediante oficio de 16 de mayo del mismo año se informó el rechazo de la solicitud, salvo la tercera partida por un monto de 100,79 UF.
En síntesis, sostiene que existe una condición previa para autorizar el pago de la factura en cuestión, esto es, que se trate de obras ejecutadas conforme al contrato y autorizadas por el Serviu, lo que no ocurre en la especie.
c) Evacuando el traslado conferido, el ejecutante señala que el demandado no devolvió la factura en el término legal, de manera que se trata de una factura irrevocablemente aceptada. Además, indica que las mayores obras fueron aprobadas por la ITO, según consta en el libro de obras, circunstancia que permite perseguir su pago.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado que rechazó las excepciones opuestas, por estimar que la alegación en que se sustenta la defensa planteada por la ejecutada –falta de autorización de las obras contenidas en las partidas números 2 y 3- “es incompatible con la pretensión ejecutiva deducida en este procedimiento de cobranza de facturas, ya que, como ha quedado establecido, ésta al cumplir los requisitos legales no sólo constituyen títulos ejecutivos sino que además se desvinculan del negocio que les dio origen pudiendo incluso circular mediante su cesión a terceros, estas argumentaciones corresponde sean denuncias, alegadas y probadas, en un juicio de lato conocimiento ante un Tribunal competente”.
Añade que “siendo la factura, un documento abstracto, incausado y
que se independiza del negocio que le dio origen, no corresponde oponer a su respecto la nulidad de la obligación, en los términos que lo hace el Servicio, el carácter obligatorio de título cuyo cobra se intenta, se encuentra regulado en la Ley 19.983, cuyos requisitos aparecen cumplidos por el ejecutante al momento de emitir y enviar la factura, la obligación que haya podido darle origen, esto es, a las relaciones jurídicas que hayan existido entre el deudor y el beneficiario del documento, la circunstancia de que haya existido un acuerdo que motivó la entrega del documento, ello no afecta la existencia y validez del título ejecutivo que se invoca en esta ejecución. Luego la acción ejecutiva emanada de ese documento es un título ejecutivo y cumple con los requisitos legales para deducir la demanda ejecutiva y ordenar el pago de la suma adeudada, que por lo demás y según afirma el propio deponente conducido por el Servicio, estas fueron ejecutadas y se advirtió de ello en su oportunidad en el Libro de Obras, cuyas copias no aparecen cuestionadas de contrario y además puesta en conocimiento de quien era la Directora del Servicio a esa época”.
CUARTO: Que, en primer lugar cabe hacer constar que de la sola lectura del recurso de casación en el fondo interpuesto, se advierte que contiene planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso de que uno u otro no resulte acogido, desde que por una parte pide que, en definitiva, se revoque el fallo de primer grado y se acojan las excepciones opuestas, y por otro lado, aceptando la decisión, solicita que se confirme la sentencia apelada eximiéndolo de las costas impuestas.
La existencia de tales argumentaciones, que no se concilian entre sí, importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto del mismo, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de las normas legales, lo que impide admitir reflexiones incompatibles y, menos aún, peticiones claramente alternativas o subsidiarias que dejan al recurso desprovisto de la certeza y asertividad necesarias, lo que lo torna improcedente.
QUINTO: Que, por otro lado y sin perjuicio de lo anterior, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que las excepciones opuestas fueron rechazadas sobre la base de lo dispuesto en la Ley N° 19.983.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos 3°, 4° y 5° de la citada ley que reglan lo concerniente a la transferencia y otorgamiento de mérito ejecutivo de la copia de una factura, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.
SEXTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran el mérito ejecutivo de una factura, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
Al efecto, la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. Así, aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo toda vez que las normas que sustentan la decisión sobre las excepciones planteadas, artículos 3 y siguientes de la Ley N° 19.983, habrían sido bien interpretadas y aplicadas.
SÉPTIMO: Que cabe, además, reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
OCTAVO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso formular otra clase de consideraciones.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Paulina Vallejo Rojas, en representación del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, la que, en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol N° 11.668-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Sr. Ricardo Blanco H.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.