Ocupación ilegal
- Fecha
- 14 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 669-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5926-2018
- Ministros
- Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- ALVARO QUINTANILLA PEREZ,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23092-2019, 14 de febrero de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 23092-2019
- Casación en el fondo Acción de precario 14 feb 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-5926-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, ordenando la restitución del inmueble objeto de juicio dentro de diez días hábiles desde que quede ejecutoriada.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dos de julio de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringió el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil en relación con los artículos 20, 700, 714, 606, 924 y 889 del mismo cuerpo legal, pues se acogió la demanda en circunstancias que cuenta con un título que justifica la ocupación del inmueble, pues tiene la calidad de cónyuge de doña nombre reservado, quien habita el inmueble junto a su familia por más de 35 años, constituyéndose en poseedores del bien raíz, razón por la cual la demanda de precario no es la vía idónea para acceder a las pretensiones del actor, debiendo discutirse en un juicio reivindicatorio, de lato conocimiento, habida cuenta que se trata de un poseedor no dueño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 700, 714 y 924 del Código Civil.
Manifiesta que se acreditó, a través de la prueba documental y la declaración de testigos que describe, que ocupa la propiedad en virtud del su calidad de poseedor.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando que se invalide, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Don nombre reservado es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con doña nombre reservado el 11 de julio de 2017, la que se inscribió a fojas 4.523 N° 4.228 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.
2.- El demandado habita en el inmueble junto a su cónyuge, hijos y algunos miembros de la familia de su cónyuge, desde el año 1975.
3.- Por escritura pública de 10 de enero de 2013 doña nombre reservado, cónyuge sobreviviente del antecesor en el dominio del inmueble don nombre reservado, constituyó usufructo sobre los derechos y acciones que le correspondían en la herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge, sobre todos y cada uno de los bienes que en particular la componen, en favor de doña nombre reservado, doña nombre reservado y el demandado don nombre reservado, pactándose un precio de $7.000.000. Dicho usufructo, no fue inscrito.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, acogió la demanda, concluyendo que el demandado no logró acreditar la existencia de un título que justifique su ocupación, pues la posesión que alega aparece desvirtuada en virtud de la inscripción en favor del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 924 del Código Civil, unido a que el título consistente en el usufructo que se constituyó no fue inscrito y, además, fue constituído el 10 de enero de 2013, fecha en la que el inmueble había sido transferido a don nombre reservado, padre de doña nombre reservado, la que transfirió al actor con fecha 11 de julio de 2017.
Tercero: Que el recurso se sustenta en la vulneración del artículo 2195 del Código Civil en relación con los artículos 20, 700, 714, 606, 924 y 889 del mismo cuerpo legal.
La primera de las disposiciones en comento, al tratar la institución del precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
Quinto: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del código de Bello, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.
En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Sexto: Que se encuentra acreditado que el demandado comenzó a habitar el inmueble en el año 1975, en calidad de cónyuge de doña nombre reservado, quien habitaba en dicho domicilio junto a su familia el que, a la sazón, se encontraba inscrito a nombre de don nombre reservado.
Asimismo, se acreditó que por escritura pública de 10 de enero de 2013 doña nombre reservado, cónyuge sobreviviente de don nombre reservado, constituyó usufructo sobre los derechos y acciones que le correspondían en la herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge, sobre todos y cada uno de los bienes que en particular la componen, en favor de doña nombre reservado, doña nombre reservado y el demandado don nombre reservado, hechos de los cuales se desprende el inicio de su tenencia, amparada y justificada en el vínculo descrito, en cuanto es claro que tal propiedad constituyó el hogar común de la familia.
En dicho entendido, es palmario que su presencia en el predio de marras, junto con la de su cónyuge e hijos, se inició en virtud de un vínculo legítimamente habido, que se alza como suficiente justificación de su tenencia.
Séptimo: Que, de esta manera, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte del demandado no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” del actor, sino que de una relación familiar y vínculo antes referido, título que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia del actual dueño, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que los sentenciadores de segundo grado infringieron el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, acogieron la demanda intentada, cometiendo de esta forma error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de modo que el recurso en análisis debe necesariamente acogerse.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de dos de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Repetto y el abogado integrante Sr. Quintanilla, quienes estuvieron por rechazar el recurso, pues el hecho de que el ocupante haya ingresado a la propiedad en razón de un vínculo matrimonial con quien ocupaba el bien raíz junto a su familia, no tiene la característica suficiente para ser considerado como un título que justifique la ocupación, por cuanto el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio, resultando correcta la conclusión de la judicatura que la ocupación de la demandada proviene, en la actualidad, de la mera tolerancia del actor, no incurriendo en las infracciones de derecho denunciadas.
Regístrese.
N° 23.092-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., señor Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P. y Jorge Lagos G. No firman los Abogados Integrante señores Quintanilla y Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte.