Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 14 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 783-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Traiguen, Rol 28-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Ley de transito: arts. 140, 167, 200 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Daño directo · Ausencia de error de derecho · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Falta de fundamentos del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 859-2018, 14 de febrero de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-28-2013, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Traiguen, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la señora juez de ese tribunal, mediante sentencia de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, rolante a fojas 158 y siguientes, rechazó la objeción documental impetrada por la demandada y acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando a nombre reservado al pago de la suma de $ 3.310.000 por concepto de daño directo, con reajustes e intereses desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y hasta su pago efectivo, sin costas.
La demandada dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintidós de noviembre del mismo año, que se lee a fojas 186, confirmó la sentencia impugnada.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a los jueces del fondo la infracción de los artículos 346 N° 3, 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, 890 inciso 2°, 730, 1576, 578, 1437 y 2284 del Código Civil.
En un primer capítulo, refiriéndose a la objeción a la prueba documental impetrada por su representada, expresa que el sentenciador yerra al estimarla extemporánea, dándole así el carácter de instrumento público a simples copias del expediente tramitado ante el Juzgado de Policía Local de Victoria. Sostiene que las referidas fotocopias, sin ningún timbre u otro mecanismo, revisten el carácter de un instrumento privado, que conforme al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, puede ser objetado dentro de los 6 días siguientes a su presentación.
A continuación, arguye que la sentencia dictada en sede infraccional –que sirvió de base para condenar civilmente a su representada- estableció la culpabilidad de ambos conductores en el accidente, de manera que ninguno de ellos tiene acción en contra del otro, invocando lo que en doctrina se denomina como “compensación de culpas”.
Por último, sostiene que la condena impuesta a su parte refleja un enriquecimiento sin causa, en tanto fijó como monto a indemnizar, por concepto de daño directo, un mayor valor al de la tasación del vehículo. Agrega en este punto que el informe en que se basaron los jueces del fondo no fue ratificado por su autor, de manera que a su juicio no era posible darle mérito probatorio alguno.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Magaly González Cretton, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, solicitando que se condene a la demandada al pago de la suma de $ 3.310.000 por concepto de daño directo y $ 500.000 a título de depreciación del vehículo, más reajustes y costas.
Señala que su representado es propietario del automóvil marca Mitsubishi, modelo LanceR, patente TC 1934, del año 1999, el que fue colisionado por un vehículo de propiedad de la demandada el día 4 de agosto de 2011, ya que esta última no respetó la señal de ceda el paso existente en el lugar.
Expone que a raíz de estos hechos se siguió ante el Juzgado de Policía Local de Victoria la causa Rol N° 1548-2011, procedimiento en el que se condenó a la demandada por su responsabilidad en el accidente, precisando que el informe de la SIAT determinó como causa basal que el vehículo de la demandada ingresa al cruce de las vías sin ceder el derecho preferente de paso, no obstante que se encontraba obligada por enfrenta la señal vertical ceda el paso.
Detalla los daños sufridos en su automóvil, indicando que el costo de reparación de los mismos ascienden a $ 3.310.000, y pide, además, $ 500.000 por la desvalorización sufrida con ocasión del accidente.
b.- La demandada solicitó el rechazo de la acción interpuesta en su contra, argumentando que fue el actor quien provocó el accidente, toda vez que no llevaba una velocidad razonable y prudente, circulando a lo menos a 80 kilómetros por hora, impactándola luego de haber respetado y detenido su marcha frente a la señal ceda al paso.
En tal sentido, afirma que el juez de policía local condenó a los dos conductores, culpabilidad que éste reconoció al pagar la multa impuesta, operando así la regla del artículo 2330 del Código Civil.
A su vez, en cuanto al monto de los daños, explica que el vehículo de propiedad del demandante tiene una tasación de $ 2.000.000, de manera que pretende aprovecharse de los hechos al solicitar una suma mayor.
En el segundo otrosí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, objeta los documentos consistentes en fotocopias simples del expediente tramitado ante el Juzgado de Policía Local, por no constar su autenticidad.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado que rechazó la objeción planteada a la prueba documental y acogió parcialmente la demanda, reflexionando en primer lugar que “conforme lo dispone el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, serán considerados como instrumentos públicos en juicio, las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas”, razón por la que estima extemporánea la objeción planteada por la demandada al 6° día.
En cuanto al fondo, señala que en la especie “se encuentra acreditado con la sentencia del Juzgado de Policía Local acompañada por el demandante, en que se establece que es la demandada doña nombre reservado, es la causante del accidente de tránsito, debido a que no respetó el derecho preferente de paso del vehículo del demandante, conforme lo dispone los artículos 140 inciso 2°, 167 N° 10, 200 N° 11 de la Ley de Trásito N° 18.290”.
En cuanto a los daños, tuvo en consideración el “Informe Técnico Pericial Mecánico, rolante a fojas 30, emitido por el perito mecánico nombre reservado, por la suma total de $ 3.310.000, peritaje que detalla los daños y costos aproximados de los repuestos y mano de obra que serán necesarios para reparar los daños sufridos por el demandante producto de la colisión sufrida”.
CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en estos autos fue acogida, sobre la base de los artículos 2314 del Código Civil.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos antes citados que reglan lo concerniente a la responsabilidad extracontractual, como también de los artículos 140 inciso 2°, 167 N° 10 y 200 N° 11 de la Ley N° 18.290, Ley del Tránsito, que establecen las infracciones en base a las cuales se determinó la responsabilidad de la conductora demandada, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.
QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la responsabilidad extracontractual así como la responsabilidad infraccional en la conducción de vehículos motorizados, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
SEXTO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo toda vez que las normas que sustentan la decisión sobre la responsabilidad extracontractual, artículos 2314 y siguientes, como también de los artículos 140 inciso 2°, 167 N° 10 y 200 N° 11 de la Ley del Tránsito, que sancionan la responsabilidad del conductor de un vehículo motorizado, habrían sido bien interpretadas y aplicadas.
SÉPTIMO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
OCTAVO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso formular otra clase de consideraciones.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 191 por el abogado Pablo Urbina Riquelme, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 186.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo dela Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Rol Nº 859-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.