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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3203-201917 feb 2020
Fecha
17 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1397-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Vicente, Rol 165-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 346, 384
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Especie o cuerpo cierto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3203-2019, 17 de febrero de 2020, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-3203-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Vicente, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de precario y se dispuso la restitución del inmueble objeto de juicio dentro de tercero día contado desde que quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, sin costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda, sin costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió los artículos 1698 y 2195 del Código Civil y las normas sobre valoración de la prueba contenidas en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial, el artículo 342 N° 1, 2 y 6, artículo 346 N° 3, el inciso primero del artículo 348, artículo 384 N°2, así como el inciso final del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, pues, en primer lugar, invirtió la carga de la prueba dado que quien debió acreditar que tenía derechos era el demandado y sólo probó que los tenía sobre el inmueble con rol de avalúo N° 00029-06, sin embargo, la prueba debió dirigirse a probar que los tenía sobre la propiedad rol de avalúo N° 00029-05.

Agrega que se conculcaron los artículos 342 y siguientes del Código Procedimiento Civil, puesto que la sentencia afirma que no se rindió prueba fehaciente para acreditar la ubicación concreta y específica de cada uno de los predios, pese a que acompañó títulos y certificados de dominio no objetados, conforme al artículo 346 del mismo código.

Continúa indicando que se atropelló el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los testigos que depusieron a instancias de su parte son contestes en que el demandado ocupa su propiedad, dando razón de sus dichos. Ello resulta, además, concordante con la pericial que señala que el demandado ocupa un predio distinto del que adquirió, y que es de la sucesión nombre reservado.

Por último, acusa que se vulneró el artículo 427 del código de enjuiciamiento, toda vez que no considera lo obrado en la causa Rol C-1606-2011 seguida ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, sobre oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, en que se concluyó que el inmueble litigioso es de propiedad de la sucesión nombre reservado, respecto de la cual el demandante es comunero.

Finaliza señalando como los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, solicita que se acoja el recurso, se la anule y acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la de primera instancia.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- El actor posee derechos respecto de un inmueble ubicado en Larmahue, correspondiente al Tercer Lote, que tiene los siguientes deslindes particulares: Norte, propiedad de plano de la sucesión adjudicada a don nombre reservado; al Sur, con Hacienda de Larmahue; al Oriente, con la propiedad de Julio Rientord; y al Poniente, con el resto de la propiedad del cerro de la sucesión y que se adjudica a nombre reservado.

2.- El demandado posee derechos en relación a un predio ubicado en Larmahue, y cuyos deslindes son: Norte, con Julio Reintord; Sur, con nombre reservado; Oriente: con nombre reservado, y Poniente: con camino vecinal.

3.- El demandado se encuentra ocupando un predio -del cual el actor se dice dueño y que, a su vez, el demandado reclama para sí-, desde el año 2008.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos rechazó la demanda, pues la prueba rendida no resulta de entidad suficiente para la debida acreditación de cuál es la específica y concreta ubicación en terreno de cada uno los predios en conflicto, conforme a sus respectivos títulos, de manera que las alegaciones de la demandada conforman una directa oposición a las pretensiones de la actora, y en el fondo, implican verdaderamente reclamar para sí la titularidad del dominio del bien raíz en discusión, lo que debe ser resuelto en un juicio diverso de lato conocimiento.

Tercero: Que, según el recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados se infringió lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, lo que no es efectivo, pues se impuso a cada litigante el peso de probar los fundamentos de sus alegaciones y defensas, en concreto, al demandante que es dueño del inmueble cuya restitución solicita y que el demandado lo ocupa y a éste, que tiene un título que lo autoriza a mantenerse en el mismo.

En cuanto a las normas de valoración de la prueba se debe tener presente que, como se ha sostenido de manera reiterada, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que se deben respetar al momento de ponderar las probanzas rendidas por los litigantes; lo que autoriza inferir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que se respete el marco dado por dicha normativa. Igualmente, que se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Al respecto, se debe tener presente que las contenidas en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial el artículo 342 N° 1, 2 y 6, artículo 346 N° 3, el inciso primero del artículo 348, artículo 384 N° 2, así como el inciso final del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil que aduce conculcadas, no participan todas de dicha naturaleza jurídica, puesto que no son normas que permitan fundar una casación en el fondo, toda vez que ellas no imponen un valor probatorio determinado de carácter obligatorio para el juez, ya que la primera enumera los instrumentos públicos; la segunda, un caso en que el instrumento privado debe tenerse por reconocido; la tercera, la oportunidad en que puede presentarse la prueba documental y las restantes entregan al Tribunal la estimación de la prueba testimonial y las presunciones. Con todo, el recurrente tampoco logró explicitar cómo la sentencia impugnada las vulneró, limitándose a cuestionar la ponderación de la prueba incorporada, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación.

En razón de lo anterior, el recurso no puede prosperar, pues se impugna el proceso de valoración de las probanzas rendidas, y porque, además, la sentencia impugnada sí se hizo cargo de dicha prueba, valorándola de una manera determinada. Lo reflexionado, conduce a la conclusión que los hechos consignados en el motivo segundo deben permanecer inalterables y el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 3.203-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Julio Pallavicini M. No firman los Abogados Integrante señores Quintanilla y Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.