- Fecha
- 18 de febrero de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 411-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de la Union, Rol 540-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2938-2018, 18 de febrero de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 2938-2018
- Casación en la forma y en el fondo Posesión 18 feb 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada a excepción de su considerando séptimo, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, en segunda instancia, el demandante acompañó copia autorizada de la inscripción de dominio de fojas 874, número 1095 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión correspondiente al año 2008, no objetado de contrario.
SEGUNDO: Que, a su vez, el demandado acompañó los siguientes documentos:
· Copia de inscripción especial de herencia de fojas 138, número 149 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión correspondiente al año 2008.
· Copia de formularios de contrato de arrendamiento.
· Duplicado de posesión efectiva número de inscripción 6364 del año 2016, de la causante nombre reservado.
· Copia de inscripción de fojas 113 número 136 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión correspondiente al año 1957.
· Copia de sentencia en causa rol C-211-2010, del Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, caratulada nombre reservado con nombre reservado.
· Copia de sentencia en causa rol C-642-2015, caratulada nombre reservado con nombre reservado, del Juzgado de Letras y Garantía de La Unión.
· Mandato judicial de nombre reservado a nombre reservado.
El demandante objetó la totalidad de los documentos, haciendo uso de la citación. Sin embargo, se advierte que lo hizo fuera del plazo legal para ello, por lo que se rechazarán las objeciones planteadas.
TERCERO: Que la reivindicación, de acuerdo con el artículo 889 del Código Civil, tiene por objeto la restitución de la posesión de una cosa singular al dueño que actualmente no posee, lo que implica que el objeto de la reivindicación debe estar determinado individualmente. Para ello, es condición esencial que se determine y especifique la cosa singular que se reivindica de forma tal que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos. En el caso de los bienes raíces, la forma más común de hacerlo es a través de la identificación de los datos correspondientes a la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo en relación a la foja, número y año del Registro de Propiedad de dicho oficio.
En este caso, ello se hizo de forma errónea, toda vez que se indicó -repetidamente, incluyendo al petitorio- que la inscripción de dominio de nombre reservado correspondía a la de fojas 520 número 716 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de La Unión, sin que se hubiese incorporado este documento en la tramitación del juicio, y que llevó al tribunal a quo a desechar la demanda.
Sin embargo, la identificación del bien raíz puede hacerse por todos los medios posibles, siempre que permitan identificar inequívocamente al inmueble reivindicado. Así, la demanda expresa claramente los deslindes de la propiedad, que se condicen con la inscripción de fojas 874, número 1095, del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de La Unión, acompañada en segunda instancia, debiendo entenderse que es ese bien raíz lo reivindicado. Estos deslindes son: Norte, calle O’Higgins en una extensión de veintisiete coma noventa metros; Este, calle Riquelme en extensiones de uno coma ochenta metros y tres coma setenta metros; Sur, sucesión Catalina y Arcelia Barría, separada por cerco en línea quebrada en siete parcialidades, en extensiones de 8,00 metros; 1,35 metros; 2,75 metros; 1,75 metros; 5,30 metros; 3,50 metros y 9,95 metros; Oeste, nombre reservado y otra, separada por cerco recto, en una extensión de 10,80 metros.
CUARTO: Que a su vez, se tiene por establecido que el demandado es dueño, con los demás herederos, del inmueble quedado al fallecimiento de nombre reservado, según da cuenta la inscripción especial de herencia de fojas 138 Nº 149 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión del año 2017, que se condice con el duplicado de certificado de posesión efectiva de los bienes de ésta y su inscripción de fojas 113 Nº 136 del Registro de Propiedad del mismo oficio del año 1957. Ciertamente, ello debe entroncarse con las sentencias dictadas en las causas roles C-211-2010 y C-642-2015, esta última traída a la vista, que determinan en sus sentencias que no procedía la acción de precario en cuanto existía un título de ocupación materializado en las inscripciones respectivas, aduciendo ser dueño de la propiedad.
Debe consignarse que los deslindes informados en las inscripciones antes mencionadas son: Norte, calle O’Higgins; Sur, terrenos del vendedor; Este, calle Riquelme y Oeste, terrenos del vendedor, o sea don nombre reservado.
QUINTO: Que la comparación entre los distintos títulos permite entender que existe una superposición de los terrenos, ya que comparten sus deslindes norte y este. Lo que no queda claro es en qué grado o medida ello ocurre, dado que uno de ellos no posee referencia alguna en sus metros en los deslindes sur y oeste.
SEXTO: Que, en este orden de ideas, al no poder establecerse los hechos relativos a la individualización de la propiedad que se reivindica, sea que se refiera a la totalidad de la misma o a algún retazo de ésta, no procede acoger la reivindicatoria entablada, puesto que no se cumple con la exigencia legal, contenida en el artículo 889 del Código Civil, en orden a singularizar la cosa objeto de la acción.
SÉPTIMO: Que no importa a estos efectos que determinada jurisprudencia haya sostenido que, en el caso de que se trate de retazos de terreno, la singularización deba hacerse con menor rigurosidad. En el caso concreto, no se ha determinado retazo alguno, y por cierto, ello no significa liberar al actor del cumplimiento del requisito mencionado, esencial para el éxito de la acción reivindicatoria, el que habrá de cumplirse, al menos, mediante la indicación de aquellos hitos, signos o señales de referencia que permitan afirmar con certeza que efectivamente esa porción de terreno se encuentra dentro de los límites del predio de dominio del actor y del cual se pretende que forma parte.
Y visto además lo previsto en los artículos 582 del Código Civil y 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dos de junio de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita Luco.
Rol N° 2938-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Juan Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L., y Antonio Barra R.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.