Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2938-201818 feb 2020
Fecha
18 de febrero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 411-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de la Union, Rol 540-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2938-2018, 18 de febrero de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 2938-2018

  • Casación en la forma y en el fondo Posesión 18 feb 2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinte

VISTOS:

En estos autos rol N° 540-2016 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dos de junio de dos mil diecisiete, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

El demandante apeló de dicha decisión y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, la revocó, y en su lugar, acogió la acción reivindicatoria, declaró que don nombre reservado es dueño de la propiedad inscrita a su nombre a fojas 874 N° 1095 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de La Unión, ubicado en domicilio reservado de dicha ciudad, y ordenó al demandado restituir el mencionado inmueble al actor dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo.

En contra de esta última determinación, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que la nulidad formal que se postula por el demandado se sustenta en que el fallo cuestionado habría incurrido en las causales de invalidación previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo código.

SEGUNDO: Que, en relación al vicio de ultra petita, el recurrente explica que este se verifica toda vez que lo demandado fue la reivindicación del inmueble inscrito a fojas 520 N° 716 del año 2007 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión y así se observa tanto en el cuerpo como en el petitorio del escrito de demanda. Sin embargo, en todo el proceso no se acompañó copia alguna de la referida inscripción lo que llevó al tribunal a quo a rechazar la demanda por una deficiente individualización del inmueble reivindicado. Observa el impugnante que en una acción reivindicatoria debe individualizarse jurídicamente el predio lo que ocurre detallando su inscripción en el registro conservatorio respectivo siendo insuficiente hacer referencia a una dirección, un plano, un certificado de número o de avalúo fiscal ya que tales documentos no permiten demostrar el dominio sobre un inmueble.

Sin embargo, el tribunal de alzada al revocar la decisión del a quo fundado en la copia de la inscripción de dominio que se acompañó en segunda instancia y que corresponde a aquella de fojas 874 N° 1095 del año 2008 del ya mencionado registro ha subsidiado al demandante y ha acogido la demanda asumiendo que la inscripción correcta es la recién nombrada sin que esta se haya indicado en parte alguna de la demanda. Entiende entonces el demandado que se ha reivindicado un inmueble totalmente desconocido y por otra parte no ha probado los hechos en que fundó su acción, lo que deviene en que se ha dictado un fallo totalmente incongruente con la pretensión señalada en la demanda.

TERCERO: Que, por otra parte, el recurrente estima que el fallo en estudio ha incurrido en la causal de nulidad que consigna el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil al omitir las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento conforme lo exige el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, toda vez que el tribunal no apreció todas las pruebas aportadas en el proceso pues no hace referencia alguna ni menos valora la documental acompañada por su parte ante el tribunal de alzada, pese a que dichos instrumentos se tuvieron por acompañados bajo el apercibimiento respectivo. Es más, tampoco resolvió la nulidad y objeción que la contraria formuló respecto de los mismos, la que en todo caso se realizó en forma extemporánea.

Indica que de no haberse incurrido en este vicio, la sentencia habría concluido que tanto el actor como su parte tienen la posesión inscrita sobre un mismo bien raíz, tratándose la del primero de una inscripción de papel pues la suya es anterior y de más larga data y además es quien detenta junto a la inscripción la posesión material del inmueble.

En consecuencia, una apreciación de toda la prueba rendida habría llevado a los sentenciadores a confirmar el fallo de primer grado, rechazando la demanda en todas sus partes.

CUARTO: Que al respecto, según se advierte en el fallo revocatorio, el tribunal de alzada en lugar del basamento séptimo de la sentencia de primer grado ha tenido presente los razonamientos contenidos en sus fundamentos cuarto y quinto en los que en síntesis explica que con el mérito de la inscripción de dominio acompañada en la apelación, le reconoce al actor la calidad de dueño del predio que pide reivindicar el que está individualizado e inscrito a su nombre a fojas 874 N° 1095 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de La Unión, inmueble ubicado en domicilio reservado, de tal ciudad, comuna del mismo nombre, Provincia del Ranco, Región de Los Ríos, de una superficie de 219,26 metros cuadrados, que adquirió por compra de doña nombre reservado, por escritura pública otorgada en la Notaría de La Unión de don nombre reservado, de 16 de octubre del año 2008, en tanto con la testimonial rendida por el demandante que es coincidente con la documental aportada por las partes al juicio –sin especificarla en todo caso- concluye que el inmueble es ocupado por el demandado, motivos que llevaron a revocar la sentencia de primer grado y en su lugar acoger la acción reivindicatoria.

QUINTO: Que, sin embargo, el pronunciamiento recurrido no analiza toda la prueba rendida en autos. Ello acontece porque no se hace cargo, entre otros antecedentes, de los documentos acompañados en segunda instancia por el demandado en escrito de 21 de junio de 2017, dentro de los cuales cabe destacar el certificado de posesión efectiva de la herencia de la madre del demandado nombre reservado, en la que consta el inmueble ubicado en domicilio reservado; copia de inscripción especial de herencia a nombre de nombre reservado y sus hermanos con certificación de vigencia respecto del inmueble recién indicado; copia de la inscripción de dominio anterior de la propiedad a nombre de nombre reservado que data del año 1957; y, copia de la sentencia dictada en la causa Rol N° 211-2010 juicio de precario iniciado por el mismo demandante de estos autos en contra de la madre del demandado que rechaza la acción intentada al estimar que no se probó el primero de sus presupuestos toda vez que si bien los títulos de dominio acompañados por cada una de las partes se refieren a números distintos de la calle Riquelme de La Unión, de un análisis detallado de ambos y, particularmente, de sus deslindes norte y este, se desprende que versan sobre la misma propiedad, ubicada la intersección de las calles Riquelme y O’Higgins.

Asimismo, como los jueces no analizan todos los medios probatorios del proceso, tampoco ponderan las probanzas del modo que exige el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Indudablemente tales omisiones han perjudicado a quien recurre ya que la decisión adoptada no ha señalado los argumentos por los cuales debe desestimarse la prueba aportada por su parte que demostrarían que, al menos en parte, los predios del demandante y del demandado se superponen. Se aprecia, en consecuencia, la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada.

Por otra parte, no puede dejar de mencionarse en relación a la documental que presentó el demandado en su escrito de 21 de junio de 2017 y que fue resuelto el día 23 del mismo mes, que con fecha 29 de junio de 2017 el actor solicitó tener por no presentado el escrito y en subsidio objetó los documentos, petición a la que, luego de evacuado el traslado, el tribunal por resolución de 13 de julio de 2017 ordenó tener presente en la vista de la causa, sin que ello ocurriera pues no existe en el fallo ninguna referencia o pronunciamiento al respecto.

SEXTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.

SEPTIMO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En tanto, en diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

OCTAVO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes –que al tenerse por contestada la demanda en rebeldía implica la total controversia de lo consignado en ella-, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” envuelve la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores corresponde prestar acogida al recurso de casación en la forma impetrado por el actor, resultando innecesario referirse a la causal de ultra petita también invocada.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de 10 de febrero de 2018, folio 33, por el abogado Claudio Andrés Coronado Palma, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de la referida presentación en contra del antedicho pronunciamiento.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita Luco.

Rol Nº 2938-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Juan Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L., y Antonio Barra R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.