Ultra petita
- Fecha
- 19 de febrero de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2464-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Curanilahue, Rol 155-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Cesión de derechos · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Título justificativo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10920-2019, 19 de febrero de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 10920-2019
- Casación en la forma y en el fondo Cesión de derechos 19 feb 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos número de rol C-155-2017, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario, sin costas, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de catorce de marzo de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de la última sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el libelo impugnatorio invoca la causal del artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 160 y 170 N° 6 del mismo Código, sosteniendo que la sentencia impugnada fue dada ultra petita, ya que se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, desde que ordena al demandado restituir el inmueble que actualmente ocupa, consistente en casa y sitio ubicado en Caupolicán N° 881, cuestión que no fue solicitada en la demanda, puesto que omite señalar con claridad y precisión cuál era el retazo de terreno que ocupa, ya que está inserto en uno de mayor extensión de propiedad de la actora y, con anterioridad, del padre del recurrente.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que resuelva que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la causal de nulidad que contempla el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se puede configurar de dos maneras: cuando la sentencia otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, se aparta de los extremos con que las partes deslindaron la controversia. Por ello, para que la causal alegada se configure, debe demostrarse que la decisión se apartó del contenido de las acciones y excepciones formuladas, y que, además, no era posible proceder de oficio.
Tercero: Que la demanda señala que se pretende recuperar el espacio de terreno que ocupa el demandado y solicita, en el petitorio, la restitución del inmueble, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento con auxilio de la fuerza pública y con expresa condenación en costas. Como se observa, el petitum corresponde a una pretensión genérica, que gira en torno a la restitución del terreno de la demandante, por lo que al hacer lugar a la demanda en los términos indicados, la sentencia se limitó a resolver el asunto que fue sometido a su consideración, sin extenderse a aspectos que estaban fuera del debate;
Cuarto: Que, por las razones señaladas, la nulidad formal será rechazada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna infringió lo que disponen los artículos 1, 19, 20, 44, 1545, 2174 y 2195 inciso 2°del Código Civil, pues se interpretan en forma errónea las expresiones “sin previo contrato” y “mera tolerancia” de que se sirve el último artículo citado, al exigir ausencia de todo título en general entre el demandante y el demandado de precario. Menciona que consta de la prueba y de la demanda que el demandado ocupa el terreno hace aproximadamente treinta y cinco años, porque su padre le hizo entrega de un espacio del terreno para que se construyera una pieza, por lo que existiría un comodato en términos del artículo 2174 del Código Civil.
Indica, además, que la actora es dueña del inmueble sub lite, pero su dominio es derivativo, ya que adquirió, por una parte, por sucesión por causa de muerte de su cónyuge y padre del demandado, y por otro, por cesión de derechos que éste tenía en el inmueble. Así, el demandado ocupa el terreno antes que la demandante adquiriera el dominio y, por tanto, no puede “tolerar” un hecho pretérito ni recuperar lo que nunca antes se tuvo.
Finaliza pidiendo que se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida y, en su reemplazo, se acoja, se revoque la sentencia de primera instancia y se rechace la demanda, con costas.
Sexto: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:
- La demandante es dueña de un sitio ubicado en domicilio reservado de la comuna de Curanilahue, que adquirió por cesión que le hicieron los anteriores propietarios, quienes, a su vez, la adquirieron por causa de muerte respecto de un causante que adquirió la posesión inscrita en el año 1972.
- El terreno ocupado por el demandado hace treinta y cinco años está incluido en el inmueble respecto del cual la actora ejerce su acción la actora.
- El demandado cedió a la demandante, junto a sus coherederos, la totalidad de las acciones y derechos que como herederos tenían en el inmueble.
Sobre dicho fundamento fáctico, los tribunales del fondo consideraron concurrentes los requisitos de la acción de precario, al establecerse el dominio de la actora y la ocupación del demandado, añadiendo que la testimonial rendida por éste y la copia de escritura de la cesión que realizó respecto del inmueble a la actual propietaria, es insuficiente para configurar un título que descarte la mera tolerancia de parte de ella, razón por la cual acogieron la demanda.
Séptimo: Que, como ya se planteó, conforme lo ordena el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, el precario se configura en la medida que concurran los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Al respecto, se debe recordar, conforme ha sido el criterio de esta Corte, que el concepto de ignorancia, en cuanto elemento del instituto del precario, debe ser comprendido como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado, en la especie, que el inmueble pretendido es ocupado por una persona; y la mera tolerancia, por su parte, se refiere a una ocupación condescendida, en la cual el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa que luego trata de recuperar, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Octavo: Que, en el mismo orden de cosas, debe recordarse, como esta Corte lo ha señalado reiteradamente, que la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de hecho, y que la consecuencia jurídica que la ley preveé para ello, se enerva en caso que el tenedor acredite que obra a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello es que es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17, 37.898-17 y 10.323-17de esta Corte).
En consecuencia, habiéndose acreditado que el demandado ocupa el inmueble de que se trata hace 35 años, que heredó derechos sobre él, del anterior propietario y que los cedió a la demandante, necesariamente se debe concluir que la tenencia del bien materia del juicio no obedece a la mera tolerancia de su dueña, sino que está provista de justificación en razón de dichos actos que, conforme lo antes reflexionado, resultan suficientes para concluir que no se está en presencia de un precario.
Noveno: Que, de esta manera, es palmario que al decidirse de la manera que se hizo se vulneró lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, al estimarse que la ocupación de la propiedad por parte del demandado lo es por mera tolerancia de la demandante, error que de forma evidente tuvo influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues de no haberse incurrido en él se habría rechazado la demanda, por lo que corresponde acoger el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y, se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil diecinueve, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo intentado, por cuanto al ceder los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto de este juicio a la demandante, mediante la escritura pública de 26 de marzo de 2014, el demandado dejó de ser dueño del mismo sin que hubiere acreditado en el juicio la existencia de un título que justifique la ocupación, por lo que teniendo presente además, que en la cláusula sexta se facultó a la demandante a tomar posesión del inmueble, por lo que debe entenderse que lo ocupa actualmente y por mera tolerancia de la actual propietaria.
Regístrese.
Rol N° 10.920-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firma el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte.