Acción ejecutiva
- Fecha
- 19 de febrero de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- SOC. de Inversiones las Delicias LTDA.(INVERSIONES Autopro Ltda. con Comunidad Edificio las Palmas
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1516-2017
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 246-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Acción ejecutiva · Pago por consignación · Ultra petita · Obligación principal · Obligación accesoria · Infracción principio de congruencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 768-2018, 19 de febrero de 2020, «SOC. de Inversiones las Delicias LTDA.(INVERSIONES Autopro Ltda. con…»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Visto:
Ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, en los autos Rol Nº 246-2016, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, se acogió la solicitud formulada por don nombre reservado, en representación de Inversiones Autopro Limitada, y por don nombre reservado, en representación de la Sociedad de Inversiones Las Delicias Limitada, en contra de la Comunidad Edificio Las Palmas, declarándose que es suficiente el pago efectuado, extinguiéndose la obligación principal y accesoria, con costas.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, por fallo de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, lo confirmó con declaración de que la suficiencia del pago declarada extingue la obligación principal y los intereses en relación con el pago practicado y del que da cuenta la consignación.
Contra esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.-En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el fallo impugnado mudó la causa de pedir, complementando la solicitud formulada de pago por consignación, dando por existente una obligación que no se circunscribió respecto de ningún período en particular.
Explica que al hacer la petición de que se declare suficiente el pago realizado, el solicitante señaló que se refería a los gastos comunes correspondientes al inmueble del que es propietario desde el 21 de octubre de 2015, pero no indicó el período al que correspondía, circunstancia que produce incertidumbre e indefensión ya que no se puede computar en forma adecuada el pago efectuado.
Afirma que se configuró el vicio alegado atendido que se alteró el fundamento de la gestión voluntaria iniciada, modificando la causa de pedir por cuanto se accedió a lo solicitado teniendo por existente una obligación que no se delimitó, dando por supuesto un hecho que no está contenido en la petición de pago por consignación.
Segundo: Que en relación con la causal alegada cabe recordar que la doctrina ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”, término que de conformidad con lo que expone la doctrina en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Tercero: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
Cuarto: Que de conformidad con el mérito de lo reseñado en la sentencia impugnada, la competencia del tribunal -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión del solicitante de que se pusiera en conocimiento de la contraria la consignación efectuada para pagar la deuda por concepto de gastos comunes que mantenía. Como consecuencia de lo anterior, se pidió que en la oportunidad legal correspondiente se declarara la suficiencia del mismo.
La sentencia de primer grado acogió la demanda declarando “que es suficiente el pago por consignación efectuado por la compareciente, extinguiéndose, en consecuencia, la obligación principal y accesorios”.
Por su parte, el fallo de segundo grado lo confirmó, “con declaración de que la suficiencia del pago declarada, extingue la obligación principal y los intereses en relación con el pago practicado y del que da cuenta la consignación”.
Quinto: Que el quid del recurso de casación en análisis radica en el cuestionamiento de la parte demandada en relación con la competencia de la Corte de Apelaciones para los efectos de resolver como lo hizo, esto es, confirmar el fallo que declaró la suficiencia del pago, argumentando que en la solicitud que se dedujo por la solicitante no se le otorgó al tribunal la facultad para proceder de esa forma, porque no se precisó el período que cubría el pago en relación con la deuda que lo originaba.
En consonancia con lo anterior, la sentencia impugnada dejó meridianamente claro en la declaración que hizo, que la suficiencia del pago declarada sólo extinguía la obligación principal y los intereses en relación con el que daba cuenta la consignación.
Sexto: Que del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada, se puede constatar que la magistratura se limitó a resolver lo pedido, que fue precisamente acerca de la calificación de la suficiencia del pago efectuado por la demandante respecto de una deuda que mantiene con la demandada.
Séptimo: Que por lo expresado el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Octavo: Que el arbitrio denuncia la infracción de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1603 del Código Civil.
Señala que la sentencia impugnada accedió a la solicitud de declarar suficiente el pago dando por asentado que no se acreditó que estuviera efectuando gestiones para cobrar lo debido no obstante existir en autos una declaración expresa de la solicitante que dio cuenta que hay un proceso en su contra que corresponde a una acción ejecutiva, Rol N° 118.454-16, del Segundo Juzgado Civil de San Miguel.
Añade que la magistratura no dio valor a esa confesión porque daba cuenta de una solicitud de retiro de la gestión de consignación, sin entregar dato alguno respecto del proceso respectivo, lo que no es efectivo.
Precisa que la circunstancia que no se haya aceptado el retiro de la petición no puede implicar que se le reste valor a la confesión espontánea de la contraria teniendo en consideración que se trata de cuestiones distintas.
Indica que de esta forma se incurrió en la transgresión de las normas denunciadas, atendido que no existe controversia respecto de la existencia de otro juicio en que se discute la suficiencia del pago efectuado.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Noveno: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- El 18 de agosto de 2016 don nombre reservado, en representación de Inversiones Autopro Limitada, y don nombre reservado, en representación de la Sociedad de Inversiones Las Delicias Limitada, efectuaron una oferta de pago por medio de un receptor judicial a doña nombre reservado, en su calidad de administradora y en representación de la comunidad Edificio Las Palmas, por la suma de $ 5.073.029, por concepto de la totalidad de los gastos comunes e intereses máximos legales del departamento N° 75 del edificio Las Palmas ubicado en domicilio reservado de san Miguel, oferta que rechazó;
2°.- El 26 de agosto de 2016 se presentó al tribunal la solicitud de pago por consignación formulada por Inversiones Autopro Limitada y por la Sociedad de Inversiones Las Delicias Limitada;
3°.- Con fecha 8 de noviembre de 2016 se puso en conocimiento de la comunidad del Edificio Las Palmas la solicitud de pago por consignación referida;
4°.- El 29 de diciembre de 2016 comparecieron los peticionarios de la gestión voluntaria, en forma personal, retirando la demanda y requiriendo la devolución de los dineros consignados, argumentando que la demandada había iniciado un juicio ejecutivo en su contra, sin referir fecha ni circunstancias, tampoco si fue emplazada, presentación que fue desestimada al no haber comparecido en forma legal;
5°.- La comunidad del Edificio Las Palmas no probó dentro del término legal que estaba realizando gestiones para cobrar lo debido, y solicitó y obtuvo el giro del cheque por la cantidad consignada.
Décimo: Que la magistratura acogió la solicitud teniendo en consideración que el acreedor no acreditó haber iniciado un juicio en el cual debía calificarse la suficiencia del pago dentro del plazo que establece el artículo 1603 del Código Civil, precisando que “la suficiencia del pago declarada extingue la obligación principal y los intereses en relación con el pago practicado y del que da cuenta la consignación”.
Undécimo: Que el pago por consignación es una modalidad, prevista y regulada en los artículos 1598 a 1607 del Código Civil, que supone darle eficacia al que se haga sin el consentimiento o aún contra la voluntad del acreedor, en la medida que se sujete a las reglas que establecen.
En términos generales, consta de dos etapas, la oferta, mediante la cual el deudor manifiesta al acreedor su intención de cumplir su obligación, y la consignación, que comprende dos operaciones, el depósito de lo debido y la calificación de la consignación, a fin de determinar la eficacia del pago efectuado de ese modo.
Duodécimo: Que siendo la calificación de la consignación el punto en que se sustenta el acogimiento de la solicitud de autos, es menester tener presente lo que dispone el artículo 1603 del Código Civil: “Hecha la consignación, el deudor pedirá al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada. La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que corresponda, promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales. Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la circunstancia del pago, el juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará alzar las cauciones sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso serán apelables solo en el efecto devolutivo. No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta días el plazo establecido en el inciso anterior, si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor. Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda.”
Decimotercero: Que, como se advierte de la norma transcrita, si bien una vez notificada la consignación al acreedor, la suficiencia del pago habrá de ser calificada en el juicio que corresponda –distinto a aquel en que se practica la diligencia de consignación– deducido por el deudor, si el acreedor nada dice o se niega a aceptarla, o por el acreedor, oportunidad en que el deudor opondrá la excepción de pago, es lo cierto que la norma, a la postre, encamina las cosas de tal modo que debe ser el acreedor el que deberá entablar dicho juicio, en la medida que si no prueba, dentro del plazo de treinta días de notificado de la consignación, la circunstancia de existir un juicio en el que se habrá de calificar dicho pago, el juez de la gestión voluntaria que ordenó la consignación lo declarará suficiente, a petición del deudor y ordenará el levantamiento de las cauciones, si las hay.
Decimocuarto: Que, en ese contexto, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1603 del Código Civil, desde que sostiene que fue probada la existencia del referido juicio de conformidad con lo exigido por la última norma citada, porque los peticionarios reconocieron, por medio de una presentación que hicieron en el juicio, que se había iniciado un proceso para el cobro de la deuda.
Como se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, la infracción de ley puede cometerse de tres maneras, a saber, a) en los casos de contravención formal de la ley, es decir, aquellos en que el tribunal a quo prescinde de la ley o falla en oposición al texto expreso de ella; b) en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando el tribunal a quo da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado las normas de interpretación de la ley y, c) en los casos de falsa aplicación de la ley, cuestión que puede producirse, cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma, o cuando se prescinde de la ley para los casos en que ella ha sido dictada.
En el caso en estudio, lo que se ha planteado, en definitiva, es una contravención al texto expreso del artículo 1603 del Código Civil, puesto que se alega que ha sido aplicado no obstante haberse acreditado que no se configuran los supuestos que la norma contiene, por cuanto se probó la circunstancia de existir un juicio interpuesto por el acreedor notificado de la consignación, en contra de los deudores solicitantes.
Decimoquinto: Que, por otra parte, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles en sede de casación, a menos que se denuncie y acredite la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que autoriza o bien se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio.
Es conveniente señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.
Decimosexto: Que la recurrente ha impugnado, derechamente, una de las conclusiones fácticas centrales alcanzadas en el juicio, cual es que no se acreditó la circunstancia de existir otro juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pago, sosteniendo que ello es fruto de la infracción al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, al que atribuye la condición de ser una ley reguladora de la prueba.
Decimoséptimo: Que del análisis de los fundamentos del fallo recurrido no aparece que haya incurrido en la falta antes descrita –sin perjuicio de que para su éxito también debió denunciarse infringido el artículo 1713 del Código Civil-, teniendo en consideración que del examen del documento que contendría la confesión que habría sido prestada por los solicitantes, y que daría cuenta de la existencia de otro juicio en el que se discute la suficiencia del pago, no permite inferir si se respetó el plazo que señala el inciso tercero del artículo 1603 del referido código, pues, como se dejó asentado en el número 4° del motivo noveno, no consigna ninguna fecha ni circunstancias. Lo que implica que fue ponderada y descartado su valor probatorio, cobrando relevancia lo ya señalado en el sentido que dicho proceso intelectual escapa al control de casación por ser una facultad privativa y exclusiva de la judicatura de instancia.
Decimoctavo: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada no incurrió en los yerros que se denuncian, razón por la cual el recurso de casación en el fondo habrá de ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecisiete de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 768-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Diego Munita L. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte.