Sociedad conyugal
- Fecha
- 21 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5578-2017
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1835-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Sociedad conyugal · Rescisión · Nulidad relativa · Haber social · Compraventa · Autorización de la cónyuge · Nulidad del contrato de compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1357-2018, 21 de febrero de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 1357-2018
- Casación en el fondo Sociedad conyugal 21 feb 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol N° 1835-2011 y causa acumulada Rol 12.161-2012, seguidos ante el 18 Juzgado Civil de Santiago, compareció nombre reservado deduciendo demanda de nulidad de contrato de compraventa, en juicio ordinario, contra Alejandro e nombre reservado.
Alega que por escritura pública de 31 de octubre de 1986, ante el notario de Santiago nombre reservado, nombre reservado adquirió un inmueble ubicado en la comuna de Ñuñoa cuyo título fue inscrito a fojas 1672 N° 1614 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1987. Añade que el día 12 de diciembre de 1988 contrajo matrimonio con el demandado bajo el régimen de sociedad conyugal, ingresando el inmueble ya individualizado al haber propio de nombre reservado, pero que con posterioridad, por escritura pública de 7 de febrero de 2002, otorgada ante el notario de Santiago nombre reservado H., dicho inmueble fue permutado por otro ubicado en la comuna de Huechuraba, sin que en la referida escritura de permuta se dejara constancia del ánimo de subrogar la propiedad de Ñuñoa por la de Huechuraba, de manera que ésta última ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal.
Afirma a continuación que por escritura pública de 19 de noviembre de 2007, ante el notario de Santiago nombre reservado H., nombre reservado vendió el inmueble de Huechuraba a su hermana nombre reservado, también demandada en estos autos acumulados, y que dicha compraventa fue inscrita a fojas 68.430 N° 109.102 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2007.
Sostiene que perteneciendo dicha propiedad al haber absoluto de la sociedad conyugal y teniendo presente que ella no compareció para autorizar dicha venta, ésta es nula.
Agrega que la compradora, nombre reservado, dedujo en su contra una demanda de precario que el Tribunal respectivo rechazó, dejando claramente establecido que la compraventa adolecía de un vicio de nulidad relativa al no haber sido autorizada por la cónyuge.
Citando los artículos 1749, 1733 y 1754 del Código Civil, solicita que se declare que la venta del inmueble ubicado en la comuna de Huechuraba es nula de nulidad relativa, por haber sido otorgada sin el consentimiento de la cónyuge del vendedor y que en consecuencia se cancele la citada inscripción de fojas 68.430 N° 109.102 del Registro conservatorio del año 2007.
Según consta en los autos respectivos, ninguno de los demandados contestó la demanda.
Por sentencia de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, escrita de fojas 255 a 259, se rechazó la demanda.
La demandante apeló dicha decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de dos de noviembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 305.
En su contra, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la abogada Andrea Batarce Pérez-García, en representación de la demandante, interpuso el presente arbitrio de nulidad denunciando como infringidos los artículos 47, 1445, 1567, 1682, 1683, 1684, 1687, 1725, 1733, 1749, 1757 del Código Civil y artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar sus alegaciones y acreditar los yerros jurídicos que denuncia, la recurrente divide las causales de nulidad sustancial que invoca en cinco grupos diferentes, según el siguiente tenor:
1.-Infracción a las normas de la sociedad conyugal, artículos 1725, 1733, 1749 y 1757 del Código Civil, en cuanto al no haberse manifestado el ánimo de subrogar en la permuta de 7 de febrero de 2002 el inmueble de Huechuraba ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal y por tanto, no podía ser enajenado sin autorización de la cónyuge, adoleciendo dicha compraventa de nulidad relativa;
2.-Contravención a las normas que regulan la nulidad, artículos 1684 y 1687 del Código Civil, ya que concurriendo todos los requisitos de esta sanción, ella no fue declarada;
3.-Vulneración a las normas de la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, artículos 1445, 1682 y 1683 del Código Civil, porque la sentencia recurrida le otorga valor a las resciliaciones que los demandados efectuaron con posterioridad al inicio del juicio, en circunstancia que éstas sólo persiguen burlar sus derechos;
4.-Trasgresión de las normas que regulan la resciliación, invocándose aquí el artículo 1567 del Código Civil para sostener que el demandado nombre reservado carecía de capacidad de disposición al no contar con la autorización de su cónyuge; y finalmente,
5.-Infracción a las normas reguladoras de la prueba, en tanto se prescindió del valor de presunción que tienen los hechos declarados verdaderos en otro juicio seguido entre las mismas partes, refiriendo aquí la demanda de precario que terminó en una sentencia que rechazó la acción incoada por la demandada nombre reservado y además, declaró que la compraventa celebrada entre ambos demandados era nula, relativamente.
Segundo: Que para efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por la recurrente, es menester reseñar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Por la referida escritura pública de compraventa de 31 de octubre de 1986 nombre reservado compró a la sociedad Viviendas Económicas San Luis Limitada la vivienda ubicada en domicilio reservado;
b) nombre reservado y nombre reservado contrajeron matrimonio como ha quedado dicho en régimen de sociedad conyugal el día 12 de diciembre de 1988;
c) Por la consabida escritura pública de permuta extendida el día 7 de febrero de 2002 el inmueble adquirido por nombre reservado fue transferido a su hermana nombre reservado quien a su vez permutó, cedió y transfirió a aquél un inmueble ubicado en domicilio reservado, inscribiéndose la permuta a fojas 18986 N° 20443 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2002;
d) Por la citada escritura pública de compraventa de 19 de noviembre de 2007 nombre reservado vendió a su hermana nombre reservado la propiedad de Pasaje Los Tricahues;
e) Por sentencia de 14 de noviembre de 2008 se rechazó la demanda de precario intentada por nombre reservado contra nombre reservado en virtud de la cual la primera exigía la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, lugar de residencia de la segunda;
f) Por escritura pública de 26 de julio de 2012, suscrita por nombre reservado e nombre reservado se rescilió la compraventa celebrada el 19 de noviembre de 2007 sobre el inmueble de Pasaje Los Tricahues.
g) Por escritura de 30 de agosto de 2012 nombre reservado vendió a nombre reservado el inmueble de Pasaje 411, comuna de Nuñoa;
h) Por escritura de 30 de agosto de 2012 nombre reservado vendió a nombre reservado el inmueble de Pasaje Los Tricahues.
Tercero: Que, sin perjuicio de los antecedentes ya reseñados, la sentencia de primer grado, confirmada luego por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, estimó del caso rechazar la demanda teniendo presente para ello que el contrato de compraventa cuya nulidad se solicitó ya no estaba vigente al momento de dictar sentencia por haber sido resciliado mediante instrumento público de 26 de julio de 2012, ante el notario de Santiago don nombre reservado H., cancelándose así la inscripción del título que corría a fojas 68.430 N° 109.430 del Registro de Propiedad del año 2007.
Cuarto: Que corresponde señalar que en el primer capítulo anulatorio la recurrente invoca la vulneración de las normas de la sociedad conyugal, específicamente de los artículos 1725, 1733, 1749 y 1757 del Código Civil, sosteniendo que al no haberse manifestado el ánimo de subrogar en la permuta de 7 de febrero de 2002, el inmueble ubicado en Pasaje Los Tricahues de la comuna de Huechuraba ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal y por lo tanto, no podía ser enajenado sin autorización de la cónyuge, adoleciendo dicha compraventa de nulidad relativa.
Que por consiguiente, para resolver el asunto controvertido es indispensable determinar, primeramente, si el inmueble antes referido es efectivamente parte del haber social.
Quinto: Que para tal efecto ha de recordarse que el régimen patrimonial de la sociedad conyugal se forma entre los cónyuges por el solo hecho del matrimonio y a falta de pacto en contrario, como lo regula en el Título XXII del Libro IV del Código Civil. Se conforma por diversos haberes; uno absoluto, otro relativo y el propio de cada cónyuge, sin perjuicio del patrimonio reservado de la mujer casada. El primero está constituido como se sabe por todos aquellos bienes, que forman los gananciales y que se liquidan entre los cónyuges. El haber relativo o aparente se compone de aquellos bienes que si bien ingresan a la sociedad conyugal, el cónyuge que los aporta adquiere un crédito o recompensa contra ésta que hará efectivo al momento de producirse su disolución y liquidación. El haber propio de cada cónyuge es aquel que se integra con los bienes excluidos de la comunidad.
Sexto: Que, por otra parte, y conforme se desprende de los artículos 1749 y siguientes del Código Civil, que el marido bajo el régimen de la administración ordinaria de la sociedad conyugal y en su calidad de jefe de ella, administra los bienes sociales y los bienes propios de su mujer, sujeto a las limitaciones que la ley le impone y a las que los contrayentes pactaren en las capitulaciones matrimoniales, entre las cuales figura que el marido no podrá gravar o enajenar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar los bienes sociales, ni los derechos hereditarios de la mujer sin su autorización, la cual deberá ser específica y otorgada por escrito o por escritura pública si el acto exigiere tal solemnidad o interviniendo expresa y directamente en él, bajo sanción de nulidad relativa del acto y contrato.
Séptimo: Que, por ende, existiendo limitaciones para disponer de los bienes sociales, el artículo 1757 del Código Civil ha dispuesto que aquellos actos jurídicos que el marido ejecute debiendo contar con la autorización de su cónyuge y que ha prescindido de ella, padecen de nulidad relativa.
Octavo: Que formuladas estas precisiones, cabe establecer que es un hecho de la causa que el demandado nombre reservado permutó un inmueble ubicado en domicilio reservado, adquirido antes de contraer matrimonio con la actora, por el inmueble situado en domicilio reservado. En principio pareciera tratarse de un inmueble propio al tenor de lo dispuesto en el artículo 1727 del Código Civil según el cual no entrará a componer el haber social el inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de uno de los cónyuges. Sin embargo, el artículo 1733 del mismo cuerpo normativo prescribe que, para entender subrogado un inmueble a otro perteneciente a uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero y que en la escritura de permuta se exprese el ánimo de subrogar.
De esta manera y advirtiéndose que en la escritura de permuta no se manifestó este ánimo de subrogar, la propiedad del inmueble de Pasaje Los Tricahues que el demandado nombre reservado adquirió al haberla permutado por un inmueble perteneciente a su haber propio, pasó a formar parte del haber absoluto de la sociedad conyugal.
De otro lado, tampoco puede soslayarse que al ser la resciliación una convención, ha de admitirse que producirá efectos entre quienes la celebran, quedando los terceros a salvo, sin ser afectados en modo alguno en sus derechos.
Noveno: Que así las cosas, la compraventa de este inmueble social celebrada entre los demandados nombre reservado, de la que da cuenta la escritura pública de diecinueve de noviembre de dos mil siete inscrita a fojas 68430 N°109102 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2007, adolece de un vicio de nulidad al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1749 del Código Civil, según el cual “El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta”, tal como ya fue declarado, por lo demás, en los autos sobre precario Rol C-11996-2006, seguidos ante el 21 Juzgado Civil de Santiago, cuya sentencia fue examinada en la motivación cuarta del fallo de instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al no declarar la nulidad en conformidad a lo pedido en la demanda, las normas legales que se examinan resultan trasgredidas, como acertadamente lo denuncia el recurso de nulidad sustancial.
Décimo: Que no obstante lo concluido, cabe recordar que la sentencia recurrida omite el pronunciamiento que le fue solicitado en la demanda, en relación a la nulidad del contrato de compraventa ya referido, sobre la base de estimar que al momento del pronunciamiento jurisdiccional dicha compraventa había sido resciliada por instrumento público de 26 de julio de 2012, cancelándose la inscripción de fojas 68430 N° 109.102 del año 2007. Sin embargo, dicha resciliación no debió ser considerada al momento de resolver el asunto planteado, tanto porque se trata de un antecedente muy posterior a la traba de la litis y que por lo tanto no fue materia de la discusión entre las partes y además porque este acto jurídico -la resciliación- constitutivo de un hecho sobreviniente, recae sobre un inmueble que forma parte del haber social, según ya se ha dicho en esta sentencia, razón por la cual debía concurrir la voluntad de la actora, lo que no aconteció.
Undécimo: Que, de esta manera, la sentencia examinada ha incurrido en infracción a los artículos 1725 y 1749 del Código Civil desde una doble perspectiva: al no declarar la nulidad de la compraventa celebrada el día 19 de noviembre de 2007, recaída en el inmueble social ubicado en Pasaje Los Tricahues, la que fue celebrada sin contar con la autorización de la cónyuge del vendedor y también se han infringido estas normas al negar lugar a la demanda dando validez a una resciliación sobreviniente que nuevamente recayó en un inmueble social y a la que no concurrió la actora en su calidad de cónyuge; vulnerándose además los artículos 1682 y 1684 de la codificación sustantiva civil, por cuanto concurriendo los requisitos que hacen procedente la nulidad solicitada, éste no fue declarada.
Duodécimo: Que cabe concluir que los yerros jurídicos cometidos en el fallo recurrido han tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia pues si no se hubiera incurrido en ellos, la demanda habría sido acogida y no desestimada como se decidió. Procede, por consiguiente, dar acogida a la impugnación en la forma en que ya se ha dicho.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 308, por la abogada Andrea Batarce Pérez-García en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 305, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rafael Gómez quien estuvo por rechazar el recurso de casación teniendo para ello presente lo siguiente:
1.- Que el fundamento del recurso interpuesto, como lo admite y destaca la recurrente en su enunciado general a fojas 308, es: Que el demandado, cónyuge de mi representada, o sea, la demandante, celebró un contrato de compraventa sobre dicho inmueble, o sea, el que es materia de autos con su hermana, la Sra. nombre reservado, también demandada, sin autorización de mi representada, o sea, la mujer del demandado, contraviniendo el texto de la ley, o sea, el artículo 1749 del Código Civil, y por lo mismo, que, en su oportunidad, interpuso una demanda de nulidad relativa, para dejar sin efecto precisamente dicho contrato.
2.- La compraventa se celebró, como ha quedado dicho, con fecha 19 de Noviembre de 2007, ante el notario de Santiago don nombre reservado H. y el titulo respectivo se inscribió a fojas 68.430, N° 109.102 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 2007.
Que, con posterioridad a la celebración de este contrato, los demandados resciliaron el consabido contrato de compraventa, mediante una escritura pública de fecha 26 de Julio de 2012 ante el mismo notario citado, cancelándose la inscripción en el Registro Conservatorio del título del año 2007.
3.- Que, en consecuencia, revistiendo la rescilación el carácter de ser una convención a través de la cual las partes han consentido libremente en dejar sin efecto exactamente el propio contrato cuya nulidad se ha solicitado declarar en la acción deducida y en la cual incide el recurso sometido al conocimiento de esta Corte, ha de considerarse que no resulta procedente declarar tal nulidad si resulta que el contrato ha dejado de existir por el mutuo disenso de quienes lo celebraron y por lo mismo, quiere decir que han cesado los efectos que con la declaración de nulidad del contrato se procuraba evitar.
4.- Que siendo esto así, quiere decir que no podría prosperar el recurso de casación intentado para perseguir anular un contrato que ha dejado de existir, como ya lo resolvieron los jueces sentenciadores.
5.- Que menos podría este tribunal, por la vía de un recurso de derecho estricto como el incoado, pronunciarse sobre otros hechos distintos de aquellos que se han dado por establecidos en la causa por los jueces de la instancia, como lo pretende la recurrente, al perseguir desdoblar el recurso para pretender extenderlo a situaciones ocurridas con posterioridad al contrato, cuya nulidad relativa ha solicitado y que es en lo que consiste la infracción de ley que ha invocado la actora.
6.- Que lo razonado conduce necesariamente a considerar que, solamente es idónea como infracción legal para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, según lo estatuye el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil lo que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que hubiese recaído sobre alguna norma legal que en el caso concreto resultase tener la condición de ser decisoria litis.
7.- Que, por lo mismo, así como el precepto del artículo 1749 del Código Civil no ha revestido tal carácter, tampoco ninguna de las otras disposiciones que en concordancia con ésta ha invocado la denunciante como constitutivas de infracción de ley, sea porque el fallador las aplicó en la sentencia para resolver la cuestión controvertida o bien que dejó de aplicarlas en su caso, por lo que resulta ser innecesario referirse a cada una de ellas en particular, al carecer de influencia en lo dispositivo del fallo. Que por lo mismo, en concepto de este disidente el recurso de casación en el fondo deducido ha de desistimarse.
Redacción del abogado integrante señor Gómez Balmaceda.
Regístrese y devuélvase.
N° 1357-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B., y Ricardo Abuauad D.
No firma el Ministro Sr. Carreño y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y por estar ausente el segundo.