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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6553-20183 mar 2020
Fecha
3 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Prueba del dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 18-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 924-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 686, 687, 889
Descriptores
Prueba del dominio · Comunidad hereditaria · Gananciales · Acción reivindicatoria o de dominio · Tradición de inmuebles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6553-2018, 3 de marzo de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 6553-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de marzo de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) En el fundamento décimo noveno, a continuación de la expresión “y Conservador de Bienes Raíces” sustitúyese la coma (,) por un punto aparte, y elimínase la frase final que se inicia con las palabras: “encontrándose amparada por tanto…” y hasta su término; y

b) Elimínase el último párrafo del considerando vigésimo tercero.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1.- Que con el mérito de las probanzas rendidas en juicio ha sido posible establecer que los actores son comuneros inscritos en la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado y nombre reservado, herencia compuesta, entre otros, por el inmueble de mayor extensión en que se emplaza la superficie objeto de la demanda y, asimismo, que la demandada es cesionaria de un 12,5% de los derechos de que era dueño nombre reservado sobre ese inmueble, derechos que corresponden a “las ganaciales habidas (sic) en la sociedad conyugal originada por el matrimonio del cedente con doña nombre reservado, ya fallecida”, de quien aún no se obtenía la posesión efectiva, como se lee en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de cesión de derechos otorgado mediante escritura pública de 28 de junio de 1996, que en copia rola a fojas 55 y siguientes.

2.- Que el aludido presupuesto fáctico no ha sido cuestionado por la actora, quien tampoco formuló observaciones sobre la existencia de la escritura de cesión recién referida ni de los efectos jurídicos que le han reconocido los sentenciadores, atendido lo resuelto a fojas 27.

3.- Que el artículo 686 del Código Civil dispone que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador y que de la misma forma se lleva a efecto la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo, y del derecho de hipoteca. A su vez, el artículo 687 del mismo cuerpo normativo, al indicar la manera en que debe hacerse la inscripción, refiere expresamente a la tradición de los bienes raíces y de los derechos reales que menciona el artículo 686, añadiendo, que, en el evento que, si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, “el acto de partición relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el Registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado el inmueble”.

4.- Que, sin embargo, las mencionadas disposiciones no resultan aplicables al caso que se analiza, pues si bien en el referido contrato celebrado entre la demandada y nombre reservado se alude a la transferencia de un porcentaje de derechos sobre el inmueble de mayor extensión en que se emplaza la porción de terreno que ocupa la demandada y que los actores reclaman para sí, tal enunciación es irrelevante para la calificación jurídica de la naturaleza del acto porque, en definitiva, lo cedido es un porcentaje de derechos que corresponden a los gananciales resultantes de la sociedad conyugal habida entre el cedente y su cónyuge, a ese entonces ya fallecida. Así como ninguna disposición legal exige determinadamente que la entrega de un derecho hereditario cedido entre vivos deba ser inscrito en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, aunque en la herencia se comprendan inmuebles (R.D.J. Tomo III; secc. 1ª; pág. 130), lo propio ha de concluirse en el caso de autos, donde lo adquirido por la demandada es un derecho sobre una universalidad que, a ese entonces, no había sido liquidada.

De la situación recién mencionada da cuenta el fallo que se revisa, en tanto no desvirtúa ni desestima, sino que más bien acepta el hecho de conformar ambas partes del pleito una comunidad sobre el inmueble materia de la demanda. A ese respecto los jueces sólo aducen – para desestimar el derecho que envuelve la defensa de la demandada -, que esta parte “no ha probado en estos autos la realización de un acto de partición por el cual se le adjudique un lote determinado del terreno objeto de la demanda, por lo que mientras ello no ocurra no se puede determinar qué parte del lote 3 le correspondería, semejante conclusión a la que arriba el perito don nombre reservado, en su informe pericial de fojas 195 de autos, por lo que la demandada ocupa una franja del terreno antes singularizado sin que éste haya sido fijado por todas las partes de la comunidad hereditaria”.

Es del caso puntualizar que los derechos en la comunidad declarada y reconocida en el fallo atacado, fueron adquiridos por las partes del juicio por distintas modalidades: los actores mediante sucesión por causa de muerte de nombre reservado y nombre reservado y, la demandada, por tradición, de una parte de los derechos que a nombre reservado correspondían a título de gananciales en la sociedad conyugal originada por el matrimonio con nombre reservado.

5.- Que en esta última situación y dado que la exigencia de formalidades legales ha de ser catalogada como un requerimiento jurídico de derecho estricto, es forzoso concluir que la tradición de los derechos cedidos a la demandada podía efectuarse de cualquier manera que significara enajenación de ellos por parte del cedente y su adquisición por la cesionaria. Luego, no solo en la escritura que sirve de título a la cesión se exteriorizan en tal sentido las voluntades de las partes, sino que la propia ocupación material del retazo sub lite por parte de la demandada igualmente denota tradición, pues obedeció a la convicción –aun errada jurídicamente- de que en esa superficie se radicaban los derechos adquiridos, más todavía si esta última efectuó actos propios del dominio por más de veinte años -como lo refieren los testigos por ella presentados- con la anuencia del cedente y luego con el beneplácito de sus herederos, quienes deducen la acción de autos después de veinte años desde la ocupación por parte de la demandada y luego de transcurridos dieciséis años desde que obtuvieron el título que invocan como fundamento de su pretensión.

6.- Que en las especiales circunstancias del conflicto precedentemente descrito, la inscripción especial de herencia que rola a nombre de los actores en el Conservador de Bienes Raíces de Talagante y que recae sobre el inmueble de autos no es suficiente para concluir que esa parte sea la exclusiva propietaria del inmueble, toda vez que, de lo hasta aquí razonado, aparece que comparte con la demandada, a lo menos, el dominio proindiviso del inmueble que pretende reivindicar, correspondiendo a ambas partes, eventualmente, solo una cuota en el mismo, todavía sin identificar.

7.- Que atendida la incuestionada inteligencia de los hechos vertida por el fallo en alzada en su fundamento vigésimo tercero, párrafos primero y segundo, y siendo los actores y la demandada comuneros y no constando que los derechos de unos y otros hayan sido determinados o singularizados mediante la correspondiente adjudicación, no resulta posible hacer lugar a la acción reivindicatoria que establece el artículo 889 del Código Civil, incoada, desde que no se configuran de modo claro e inequívoco los presupuestos que la hacen procedente, a saber y por de pronto, ser el demandante dueño exclusivo de una cosa singular; no serlo el demandado y estar éste en posesión de ese bien materia de la discusión.

Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 201 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza, sin costas, la demanda de fojas 1.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Rol N° 6.553-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.