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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6553-20183 mar 2020
Fecha
3 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 18-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 924-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 159, 169, 170, 171, 768
Descriptores
Decisiones contradictorias · Consideraciones de hecho y de derecho · Casación en la forma de oficio · Acción reivindicatoria o de dominio · Liquidación de comunidad hereditaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6553-2018, 3 de marzo de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 6553-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de marzo de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos sobre acción reivindicatoria rol C-924-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de doce de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 201 y siguientes, el mencionado tribunal acogió la demanda y condenó a la demandada a restituir la franja de terreno que indica, sin costas.

La demandada dedujo recurso de apelación en contra de esa resolución y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en decisión adoptada el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 247, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario referir que en la acción interpuesta a fojas 1, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, junto a nombre reservado, reclaman la restitución de una franja de terreno que forma parte del inmueble de mayor extensión que les pertenece, aseverando, en lo que interesa, que la superficie en cuestión es ocupada por la demandada sin título alguno, pretensión que, en su contestación de fojas 20, dicha parte pidió desestimar arguyendo, en síntesis, que el retazo disputado le pertenece porque mediante escritura pública de 28 de junio de 1996, nombre reservado, anterior propietario del predio y de quien emanan los derechos invocados por los demandantes, le cedió el 12,5% de los derechos que le pertenecían sobre ese inmueble de mayor extensión, porcentaje que correspondía a los gananciales originados en la sociedad conyugal habida con nombre reservado, informando asimismo que acordó con el cedente que los derechos cedidos recaen sobre el retazo materia del juicio, reclamando, en fin, que la posesión efectiva de aquel fue obtenida por los actores sin tomar en cuenta los derechos que a su parte corresponden, anunciando en tal sentido que instaría por su modificación y posterior reinscripción.

TERCERO: Que la sentencia dejo asentado que los demandantes son poseedores inscritos del inmueble sub lite, ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sitio o lote N° 3 del inmueble denominado Chacra, El Paltal, inscrito a fojas 1201 vuelta, N° 1333 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Talagante; que la demandada ocupa una franja de 5 metros de frente por 12 metros de largo de esa propiedad, correspondiente a una superficie de 60 metros, de acuerdo a los deslindes que indica y, tal como señala dicha parte, que en fecha 28 de junio de 1996 celebró un contrato de cesión de derechos con el causante nombre reservado, mediante la cual éste le transfirió el 12,5 % de los derechos en el terreno sub lite.

Luego, sobre la base de dicho presupuesto fáctico declaran que concurren los presupuestos de procedencia de la acción intentada y, en consecuencia, acogen la acción, habida consideración, además, a que la demandada “no ha probado en estos autos la realización del acto de partición por el cual se le adjudique un lote determinado del terreno objeto de la demanda, por lo que mientras ello no ocurra no se puede determinar qué parte del lote 3 le correspondería”; es decir, coligen que esa parte “ocupa una franja del terreno antes singularizado sin que éste haya sido fijado por todas las partes de la comunidad hereditaria”.

CUARTO: Que la reseña que antecede da cuenta de una insalvable contradicción en que incurre la sentencia, puesto que los jueces expresan que los actores son propietarios del inmueble en el que se emplaza el retazo reivindicado pero a la vez concluyen que la demandada adquirió un porcentaje de derechos sobre esa heredad. Y no obstante esta última constatación, acogen la demanda porque no se habría realizado la partición de la comunidad que conforman los actores y la demandada, omisión que impediría conocer la parte del lote en que se radican los derechos cedidos a nombre reservado.

QUINTO: Que, en efecto, una acción como la interpuesta en autos resulta procedente, entre otros requisitos, si quien la promueve es dueño no poseedor del inmueble materia del juicio y el demandado es poseedor no dueño del mismo. Empero, en la especie se asevera que concurre este último presupuesto aunque también se reconoce que la demandada adquirió derechos sobre la propiedad de la que forma parte la superficie discutida, razonamientos que resultan irreconciliables, más todavía si la pretensión en examen es una acción reivindicatoria de inmueble y no la de una cuota en la comunidad no liquidada que conforman ambas partes del juicio.

De este modo, la sentencia contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción y ese defecto, consecuencialmente, conlleva a la falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente para el establecimiento de los hechos de la causa y la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate.

SEXTO: Que reiteradamente se ha resuelto por esta Corte “que es nula porque omite las consideraciones de hecho y de derecho, las sentencias que las contiene contradictorias, en forma que no pueden subsistir simultáneamente por destruirse entre sí. Dichos considerandos se anulan unos con otros, por lo que jurídicamente no existen” (Corte Suprema, Revista de Derecho de Jurisprudencia, Tomo 58, Sección Cuarta, página 389). Y también se ha resuelto que “las consideraciones de hecho y de derecho del fallo deben ser tales que de ellas se desprenda lógicamente su parte dispositiva, de tal manera que si aquéllas no tienen conexión con ésta, la sentencia carece de la fundamentación requerida” (Corte Suprema, Revista de Derecho de Jurisprudencia, Tomo 51, Sección Primera, página 227).

SEPTIMO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las resoluciones judiciales, entre ellas, la de las sentencias definitivas.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.

OCTAVO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.

En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Y, en consecuencia, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, que confirma la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristian Arturo Norero Bertín, en lo principal de la presentación de fojas 248, en representación de la parte demandada.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Rol Nº 6.553-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.