Resolución de contrato
- Fecha
- 3 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10761-2017
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3315-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Hernán González García, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Resolución de contrato · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acto interruptivo del abandono · Impulso procesal de carga del tribunal · AIzamiento de bandera · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal · Notificación por cédula · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Falta de gestión útil · Incidente de abandono de procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18830-2018, 3 de marzo de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol C-3.315-2013 del Noveno Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de resolución de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de siete de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 163, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa decisión por dicha parte, el tribunal de alzada de esta ciudad, en fallo de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 216 y siguientes, la revocó y acogió la incidencia.
En contra de esta última sentencia la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que al estimar como “última gestión útil” la resolución de 9 de septiembre de 2015, la sentencia censurada ha vulnerado lo previsto en los artículos 152, 80 inciso segundo y 154 del Código de Procedimiento Civil, pues soslaya que el día 24 de mayo de 2017 la contraria fue notificada por cédula de la resolución que la cita a absolver posiciones. Dicha parte no compareció a la audiencia del 30 de ese mes y año y al día siguiente solicitó el abandono de procedimiento.
En opinión de quien recurre, la falta de consideración sobre la notificación practicada el 24 de mayo de 2017 tuvo incidencia en lo resuelto ya que constituye una gestión útil para dar prosecución al procedimiento. Además, determina la extemporaneidad del incidente, puesto que pudiendo haberlo alegado como acción, se dedujo como excepción, caso en el cual la contraria contaba con cinco días para interponerlo, conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 80 del código adjetivo. Como lo dedujo al sexto día contado desde la fecha en que tomó conocimiento de la resolución que la citó a absolver posiciones, debe entenderse que renunció tácitamente a reclamar el abandono de procedimiento.
SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente y en lo que estrictamente a ellas atañe, debe considerarse las siguientes actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Por resolución de 4 de febrero de 2015, que se lee a fojas 85, el tribunal de primer grado resolvió la petición de exhibición de documentos y absolución de posiciones formulada por la demandante, fijando día y hora al efecto y ordenando notificar lo resuelto por cédula. Asimismo, el 11 de ese mes y año proveyó, a fojas 90, la solicitud de la demandada de designar un perito arquitecto, citando a las partes a la audiencia de estilo.
2.- Esta última audiencia se realizó el 26 de junio de 2015 con la sola asistencia del apoderado de la parte demandada. En la misma fecha y a su petición, el tribunal designó al perito y el día 9 de septiembre de ese año –fojas 143- tuvo por acompañado el informe encomendado, con citación. Consta a fojas 147 que el 16 del mismo mes y año tuvo presente las observaciones que la demandada efectuó al informe y ordenó hacer entrega al perito del cheque correspondiente a sus honorarios, lo que sucedió el 23 de septiembre de 2015, según da cuenta el acta de fojas 148.
3.- Con posterioridad, el 9 de febrero de 2016 –fojas 150- el tribunal dispuso la devolución de los documentos que la demandada había solicitado el 29 de enero de ese año mediante el escrito de que lee a fojas 149, antecedentes que, de acuerdo al acta de fojas 151, esa parte retiró el 9 de marzo del mismo año.
4.- Mediante resolución rolante a fojas 152 de 25 de julio de 2016, se dispuso el archivo de los antecedentes. A fojas 153 rola copia de la presentación de la actora de 11 de agosto de 2016 solicitando el desarchivo de los autos, ordenándose su búsqueda al día siguiente, luego, por resolución de 12 de mayo de 2017, agregada a fojas 154, se ordenó el desarchivo.
5.- De acuerdo a las certificaciones de fojas 155, 156 y 157, el 24 de mayo de 2017 se notificó al apoderado de la demandada la resolución que accedió a la petición de exhibición de documentos y absolución de posiciones pedida por la actora, constando que la requerida no compareció a las audiencias del día 30 del mismo mes y año.
6.- El tribunal citó a oír sentencia el 31 de mayo de 2017 y en esa misma fecha la demandada solicitó el abandono de procedimiento, petición que fue desestimada en resolución de fojas 163, de 7 de junio de ese año, únicamente por lo estatuido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que conociendo la apelación que interpusiera la demandada en contra del antedicho pronunciamiento, mediante resolución de 17 de abril de 2018 rolante a fojas 216 y siguientes, el tribunal de alzada de esta ciudad lo revocó y en su lugar declaró abandonado el procedimiento.
Considerando que el juez a quo transcribió erróneamente el fundamento de derecho de su pronunciamiento, pues debe entenderse referido al artículo 433 del Código de Enjuiciamiento Civil, y que al tenor del artículo 153 del mismo texto legal bien podía la demandada deducir su incidente el mismo día que se citó a las partes a oír sentencia, los sentenciadores manifiestan que la última resolución recaída en gestión útil es la dictada el 9 de septiembre de 2015, ya que las que posteriormente fueron dictadas no atienden a la prosecución del procedimiento, de modo que a la fecha de interposición del incidente ya había transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 152 del mencionado código.
CUARTO: Que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, refiriendo que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
La materia que la Corte ha sido llamada a conocer por intermedio del recurso interpuesto no puede prescindir de tales aspectos, más todavía si, en la especie, el agravio que aduce haber sufrido la impugnante únicamente se hace consistir en dos circunstancias bien precisas: la extemporaneidad del incidente y la utilidad de la gestión practicada el 24 de mayo de 2017, correspondiendo, en consecuencia, circunscribir a esas cuestiones el análisis y la decisión que en definitiva se adopte.
QUINTO: Que, así, primeramente corresponde puntualizar, tal como sugiere la actora, que cuando se hace valer por vía de la excepción, el abandono del procedimiento constituye un incidente de la causa, o sea, una cuestión accesoria que requiere pronunciamiento especial. Empero, es una incidencia singular, diversa de la general que se contempla en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y tiene una reglamentación propia; sus caracteres derivan de la normativa que lo consagra y que se estatuye en los artículos 152 a 157 del Código antes aludido.
Se trata de una sanción que por expresa disposición de la ley puede hacerse valer por el demandado durante todo el juicio y, en el caso del primer inciso del artículo 153 del mismo compendio adjetivo, que es el aplicable a la situación en estudio, hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
Lo expresado demuestra que a diferencia de lo que acontece con los incidentes generales en que se establece un plazo concreto y perentorio para interponerlos -como ocurre con el artículo 83 del mencionado cuerpo procesal que determina el de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal, o la situación que regula el inciso segundo del artículo 80 de ese mismo código que en las condiciones que describe otorga igual lapso al litigante rebelde para pedir la rescisión de lo obrado, contado desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento personal del juicio-, el instituto jurídico en examen carece de plazo y puede hacerse valer mientras exista el juicio, con una característica sí digna de destacar: si se renueva el procedimiento y el demandado hace cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considera como renunciado este derecho, como advierte el artículo 155 del texto procesal en referencia.
SEXTO: Que, en el caso de autos, renovado el procedimiento a instancias del actor mediante la notificación por cédula practicada el 24 de mayo de 2017 de la resolución pronunciada el 4 de febrero de 2015 que dispuso la práctica de la diligencia de exhibición de documentos y absolución de posiciones, la demandada no llevó a cabo gestión alguna hasta, precisamente, alegar el abandono que ha motivado el recurso que ahora se resuelve.
No es posible colegir, en consecuencia, que la demandada haya ejercido extemporáneamente su derecho a alegar el abandono de procedimiento o que haya renunciado tácitamente a alegarlo, como asegura quien recurre.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, la impugnante señala que la sentencia incurre en un error de derecho al no considerar la utilidad de la notificación practicada el 24 de mayo de 2017 y que omisión habría conducido a declarar erradamente que el plazo de inactividad procesal debe contarse desde la “gestión útil” consistente en la resolución de 9 de septiembre de 2015 por la cual, como se dijo, el tribunal tuvo por acompañado, con citación, el informe elaborado por el perito designado en autos.
El recurso no plantea que los jueces se equivocan al estimar que la antedicha resolución haya tenido el mérito de permitir el avance del proceso y tampoco que sea la última resolución de tales características porque las dictadas con posterioridad no conllevan ese efecto, pues el error de derecho es denunciado y explicado únicamente por la circunstancia de no haber reconocido a la notificación por cédula practicada a la demandada el 24 de mayo de 2017 el carácter de “gestión útil” para proseguir el juicio.
Empero, la precisa infracción que denuncia la recurrente contraría el tenor literal del tantas veces citado artículo 152 del código adjetivo.
Al estatuir el abandono de procedimiento como sanción al desinterés de las partes para instar por la prosecución del juicio, la norma considera el lapso de seis meses de inactividad “contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos” y no de una actuación. Luego, una notificación por cédula como la que menciona la recurrente podrá constituir una gestión útil para dar prosecución al juicio en la medida que permita interrumpir el mencionado término, es decir, que se realice mientras no haya expirado.
Considerando entonces que la recurrente no cuestiona que en el caso de autos la “última resolución” que presenta el carácter recién mencionado es la dictada el 9 de febrero de 2015, mal puede pretender que su notificación sea una “gestión útil” para continuar la tramitación del proceso si era de su cargo poner en conocimiento de la contraria lo resuelto por el tribunal del modo que prevé el artículo 48 del código adjetivo y dejó trascurrir más de dos años antes de comunicarla.
OCTAVO: Que, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Usen Vicencio, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Acordada con el voto en contra de los ministros, señora Egnem y señor nombre reservado, quienes estuvieron por acoger el recurso, anular el fallo del tribunal de alzada y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo confirmatoria de la decisión de primer grado, sobre la base de los siguientes razonamientos:
1.- Que de acuerdo al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
2.- Que la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.
3.- Que reiteradamente esta Corte ha venido sosteniendo que la expresión “han cesado en su prosecución” contenida en la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede entonces en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
Y también ha dicho este tribunal que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional. Esa expresión alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
4.- Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
5.- Que, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, cuyo es el caso de autos.
6.- Que, en efecto, la norma de general aplicación contenida en el artículo 432 del citado código adjetivo y que regula el impuso procesal luego de haberse recibido las probanzas ofrecidas por las partes, contenida en el Libro II del Código de Procedimiento Civil denota que es el tribunal y no las partes quien debe instar por la debida prosecución del juicio, al disponer imperativamente, en su inciso primero, que: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. En tal evento carece de trascendencia el lapso de tiempo que ha transcurrido hasta la notificación de la resolución dictada el 9 de septiembre de 2015, si quien tenía el impulso procesal no dio curso a la tramitación del juicio lo que evidencia la vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que ha sido denunciado como infringido.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Egnem.
Rol N° 18.830-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Sr. Hernán González G.
No firma el Ministro (S) Sr. González, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.