Resolución de contrato
- Fecha
- 5 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 321-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 1468-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Resolución de contrato · Arras como parte del precio · Excepción de contrato no cumplido · Acción resolutoria · Compraventa · Contrato de promesa de compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16677-2018, 5 de marzo de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 16677-2018
- Casación en el fondo Incumplimiento contractual 5 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº C-1468-2016 del Primer Juzgado de Letras de Quillota sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 123 y siguientes, se acogió la excepción de contrato no cumplido opuesta por el demandado y, en consecuencia, se rechazó en todas sus partes la demanda.
Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó el fallo, mediante pronunciamiento de veintidós de junio de dos mil dieciocho, escrito a fojas 199.
En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación postula que el fallo impugnado ha infringido el artículo 1552 del Código Civil.
Señala el recurrente que el error se comete al acoger la excepción de contrato no cumplido opuesta por la contraria, desconociendo que, más allá de si es efectivo o no el incumplimiento imputado a su parte, la excepción tiene por objeto suspender temporalmente una acción de cumplimiento, no una acción resolutoria como la interpuesta en el caso sublite, resultando ilógico mantener a las partes unidas contractualmente, ya que ha quedado establecido que ninguna de ellas tiene interés en perseverar en el contrato. Por ende –asevera- aun cuando se considerara que existió incumplimiento recíproco, igualmente debió declararse la resolución, puesto que la excepción deducida de contrario está concebida como un medio de defensa ante una acción de cumplimiento de contrato, resultando improcedente en la resolución.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- nombre reservado interpuso demanda de resolución de contrato contra nombre reservado, solicitando la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, con indemnización de perjuicios.
Señala que el 11 de abril de 2016 celebró con la demandada un contrato de promesa de compraventa, en virtud del cual esta última prometió venderle, cederle y transferirle la propiedad inmueble ubicada en domicilio reservado, inscrita a su nombre a fojas 5438 N° 4184 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota.
Añade que el precio del contrato de compraventa que se obligaron a celebrar, fue pactado en la suma de $56.000.000, cuyo pago procedía en los siguientes términos: en el mismo acto, es decir, el 11 de abril de 2016, en dinero efectivo o al contado, pagó a la demandada la suma de $1.000.000; y el saldo por $55.000.000, prometió pagarlo en dinero efectivo el 30 de junio de 2016. La fecha prevista para la celebración del contrato definitivo, mediante la correspondiente escritura pública, fue el 1° de julio de 2016, una vez que hiciera el pago del saldo anotado.
Detalla que de mutuo acuerdo pospusieron la fecha del pago del saldo y la suscripción del contrato prometido, debido a la falta de la documentación necesaria para otorgar la compraventa, y agrega que el día 22 de agosto del mismo año exhortó a la contraria a suscribir el contrato, a lo que aquélla se negó férreamente, retractándose en forma intempestiva del contrato de promesa, y se negó además a devolverle el monto que había recibido de su parte con cargo al precio.
Sostiene que siempre estuvo llana a pagar el precio pactado y pide se declare resuelto el contrato de promesa referido, por cuanto ya no desea perseverar en él y, consecuencialmente, la obligación de la demandada de restituirle la suma de $1.000.000; además, se declare que debe pagarle la suma de $1.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios, según avaluación anticipada hecha en la cláusula 5ª del contrato, y todo con intereses legales, reajustes y costas. .
2.- Al contestar la acción de resolución de contrato la demandada opuso la excepción de contrato no cumplido, alegando que es la promitente compradora quién no ha cumplido con las obligaciones impuestas por la promesa de compraventa.
Afirma que la única razón para que el contrato definitivo no se haya perfeccionado fue porque la demandante solicitó la concesión de un plazo para conseguir el dinero necesario para pagar el saldo de precio, pues en la época convenida para el pago – 30 de junio de 2016- la actora no cumplió con tal obligación, de la esencia del contrato prometido, razón por la cual su parte, de buena fe, y con la intención de otorgar la compraventa, concedió el plazo necesario –e indeterminado- para que la demandante consiguiera el dinero necesario. En este contexto, la promitente compradora no tomó contacto con su parte sino hasta el 22 de agosto, fecha muy posterior a la originalmente pactada y por cierto luego de haber retirado toda la documentación de la notaría, razón por la cual no fue posible la celebración del contrato definitivo.
Lo anterior denota –a su juicio- que se configura la situación prevista en el artículo 1552 del Código Civil, pues su parte siempre estuvo llana a la celebración del contrato definitivo, mientras la contraria incumplió totalmente lo pactado, pues no pagó el saldo del precio en la época convenida, no acompañó a la notaría los documentos necesarios para la confección del contrato definitivo y ni siquiera existe constancia alguna de que el contrato haya sido confeccionado por la notaría, y que su parte no haya concurrido a su celebración, pues afirma que siempre estuvo dispuesta a cumplir.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó sin otros fundamentos el fallo de primer grado que, en lo pertinente al recurso en estudio, acogió la excepción de contrato no cumplido y rechazó la demanda de resolución de contrato. Es así como luego de asentar como un hecho de la causa que la demandante, al 30 de junio de 2016, no contaba con el dinero para pagar el saldo de precio de la compraventa prometida, concluyó que la obligación estatuida en la cláusula tercera del contrato de promesa celebrado entre las partes fue incumplida por la actora, en su calidad de promitente compradora, por lo que estimó que se configuraban los supuestos de procedencia de la excepción referida, lo que a su vez impedía acoger la demanda y ordenar la restitución del dinero abonado a cuenta del precio.
CUARTO: Que en el contexto de la controversia resulta pertinente recordar que la acción intentada, referida a la resolución de contrato, está regulada en el artículo 1489 del Código Civil. Se trata de un remedio al incumplimiento contractual que permite al contratante optar por no perseverar en el contrato.
En estos casos se ha dicho que el sujeto pasivo de la acción resolutoria es el “contratante negligente”, que es el que infringe la obligación una vez que esta se hace exigible. La cosa pedida es la resolución del contrato y la causa de pedir es la infracción de la obligación que constituye la condición resolutoria que subentiende la ley.
Respecto del sujeto activo tradicionalmente se entendió que solo el “contratante diligente” podía entablar esta acción. Sin embargo, crecientemente la doctrina y jurisprudencia han acogido la tesis contraria, esto es, que inclusive aquel que no ha cumplido su obligación puede demandar la resolución del contrato, atendido a que: “No es lógico que las obligaciones que engendra, que debieron extinguirse por el incumplimiento aunque este fuere imputable a ambas partes, deban mantenerse artificialmente con vida hasta que las extinga la prescripción. En otras palabras, no parece jurídicamente razonable que si ninguna de las partes del contrato bilateral quiere perseverar en él, deban continuar ligadas por el vínculo contractual a menos que una de estas cumpla su obligación. Ello más aún si cumple con el solo objeto de demandar la resolución, que va operar los efectos que le son propios que suponen que el contrato nunca existió y que, por lo mismo, no engendró obligaciones” (Víctor Vial del Río, Manual de las Obligaciones en el Código Civil Chileno, segunda edición, Editorial Biblioteca Americana, noviembre de 2007, pág. 73).
En este sentido el profesor Enrique Alcalde Rodríguez expresa que: “No existe esa pretendida interdependencia entre las obligaciones que nacen de un contrato bilateral”, de manera que la facultad de exigir la resolución no se vincula con la causa del contrato y, por ende, la excepción de contrato no cumplido: “No impediría demandar la resolución ni la ejecución forzada, aun cuando quien demanda se encuentre, a su vez, en mora de cumplir con su propia obligación” (La Responsabilidad Contractual, Ediciones UC, diciembre 2018, Págs. 97-100).
QUINTO: Que tradicionalmente la doctrina nacional acude al artículo 1552 del Código Civil para referirse a la excepción de contrato no cumplido, precepto conforme al cual si ninguno de los contratantes, en un contrato bilateral, cumple o se allana a cumplir con su obligación en forma y tiempo debidos, no puede ninguno de ellos ser considerado en mora.
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia no cabe duda de que la excepción de contrato no cumplido paraliza la acción de cumplimiento forzado. Sin embargo, se discute la procedencia de la acción resolutoria en caso de incumplimiento recíproco de los contratantes.
El profesor Bruno Caprile Biermann, al efectuar un análisis de los problemas que suscita la excepción de contrato no cumplido, expone que a partir de la sentencia de esta Corte Suprema, de 4 de diciembre de 2003 (Centro Médico Dental Santa Marta con nombre reservado, Rol N° 512-2013), se produjo un giro en la jurisprudencia, permitiendo la resolución del contrato frente al incumplimiento recíproco de las partes (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXIX, año 2012, segundo semestre, Págs. 53-93). El autor considera que si bien resulta debatible la procedencia de la acción resolutoria en caso de incumplimiento recíproco de los contratantes, se inclina por su procedencia, ya que en su concepto la solución contraria conduce a resultados inaceptables.
En apoyo a su tesis destaca que la mora no es un requisito de la acción resolutoria, resaltando además un argumento de tipo económico: “Pues es francamente ineficiente dejar a las partes ligadas por un contrato válido pero que ninguna de ellas puede ejecutar mientras la otra no cumpla su parte”. Añade que: “La prescindencia de la mora como requisito de la acción resolutoria es coincidente con la tendencia del nuevo derecho de los contratos a considerar el incumplimiento como un hecho objetivo, desprovisto de consideraciones subjetivas relativas a la culpa, a las que necesariamente conduce la otra, al ser conceptualizada ésta como el retardo imputable en el cumplimiento de una obligación, después que el deudor ha sido requerido o interpelado por el acreedor”.
En este sentido precisa que: “Si se admite que la mora y la excepción de contrato no cumplido son instituciones diversas y que los artículos 1551 y 1552 del Código Civil sólo regulan la primera, entonces es más fácil introducir claridad en cuanto al ámbito de aplicación de cada una. La mora es una exigencia de la acción indemnizatoria; no lo es de la acción de cumplimiento, pues el artículo 1537 CCCh. permite expresamente demandarlo antes de haberse constituido al deudor en mora; tampoco lo es de la acción de la acción resolutoria, por las razones antes referidas”.
SEXTO: Que sobre el tema en análisis el profesor Víctor Vial del Río expresa que: “El Código Civil chileno no reconoce la llamada excepción de contrato no cumplido con un carácter general, estableciéndola específicamente, según se procurará comprobar, sólo en relación con la indemnización de perjuicios. Su aplicación a la acción de cumplimiento o a la resolución del contrato bilateral es producto de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial, sobre la base de dar una aplicación extensiva al artículo 1552” (Revista Actualidad Jurídica N° 32, julio 2015, Universidad del Desarrollo, “Algunas reflexiones en torno a la excepción de contrato no cumplido”, págs. 57-64).
Argumenta que el artículo 1489 del Código Civil no menciona que el derecho alternativo de una de las partes para perseverar en el contrato e instar por su cumplimiento o desistirse del mismo demandando su resolución, en ninguna parte menciona que esta facultad supone como requisito o condición esencial que quien pretenda obtener la ejecución forzada de la obligación o la resolución del contrato deba haber cumplido o estar llano a cumplir lo pactado, situación distinta a la indemnización de perjuicios.
Asimismo, el profesor Enrique Alcalde Rodríguez, en su obra ya citada, señala que el artículo 1552 de nuestro Código: “En realidad no contempla la denominada excepción de contrato no cumplido o, si se quiere, que sus alcances difieren con mucho del sentido que se le atribuye en otros ordenamientos jurídicos y, en todo caso, de la interpretación que desde antiguo se ha seguido entre nosotros”. Afirma que: “Dicha excepción no impediría demandar la resolución ni la ejecución forzada que reconoce el artículo 1489 del Código, aun cuando quien demanda se encuentre, a su vez, en mora o retardo de cumplir con su propia obligación”, toda vez que “el legislador nacional solo consideró la naturaleza bilateral del contrato y, por lo mismo, la eventual ruptura de la reciprocidad de las obligaciones que engendra, para un único y preciso objeto: determinar si una de las partes está o no constituida en mora en el supuesto que incumpla la obligación”, lo que resulta necesario para establecer la procedencia de la indemnización de perjuicios, nada más (ob. cit. págs. 418-421).
En síntesis, la excepción de contrato no cumplido enerva la acción de cumplimiento y/o de indemnización de perjuicios, pero no impide la acción resolutoria, especialmente si ambas partes han incumplido las obligaciones que el contrato les impone, ya que a través de ella lo que se persigue es que las cosas se retrotraigan al estado anterior en razón del incumplimiento de las partes respecto de sus obligaciones.
SÉPTIMO: Que en el caso sub lite es posible concluir que ambas partes incumplieron sus obligaciones, pues en la época primitivamente convenida para el pago la demandante no contaba con el dinero necesario para pagar el saldo de precio y, a posteriori, pese a que ambas partes reconocen que prorrogaron de común acuerdo e indefinidamente el plazo para otorgar el contrato prometido, la demandada se negó a suscribirlo cuando la actora logró reunir la suma pendiente, retractándose unilateralmente de la promesa de venta.
En razón de las consideraciones ya expuestas, la excepción de contrato no cumplido debió haber sido rechazada y, en cambio, procedía acoger la acción de resolución de contrato y al no razonar así los jueces de la instancia han incurrido en el vicio que hace valer la demandante, vulnerando el artículo 1552 del Código Civil, errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una excepción que debió desestimarse y, consecuencialmente, se rechazó la demanda de resolución de contrato, manteniendo a las partes unidas contractualmente pese a haber quedado establecido que ninguna de ellas tiene interés en perseverar en la relación contractual.
OCTAVO: Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Claudia Olguín Vargas, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 199, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista y en forma separada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 16.677-18
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Arturo Prado P.