Incumplimiento contractual
- Fecha
- 5 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 321-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 1468-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Restitución pago · Efectos del pacto comisorio · Obligaciones recíprocas · Contrato de promesa de compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16677-2018, 5 de marzo de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 16677-2018
- Casación en el fondo Resolución de contrato 5 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos décimo sexto a decimoctavo, que se eliminan;
Asimismo, se tienen en consideración los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que precede;
Y teniendo en su lugar y además presente:
1º.- Que el fallo apelado, sobre la base del incumplimiento contractual de la actora, resolvió que ésta no estaba legitimada para ejercer las acciones previstas en el artículo 1489 del Código Civil, rechazando así la demanda deducida en autos, conclusión que esta Corte no comparte, por cuanto el ejercicio de tales acciones está dado para el contratante de un contrato bilateral frente a su contraparte que se niega a cumplirlo, pero no regula específicamente la situación del incumplimiento recíproco para el evento de la resolución.
2°.- Que en este sentido, este Tribunal de Casación ha expresado: “que aunque no hay precepto alguno que resuelva la cuestión de si uno de los contratantes que no ha cumplido las obligaciones contraídas puede o no solicitar la resolución de la promesa de venta en contra de la otra parte que tampoco ha dado cumplimiento a las suyas, los jueces están en el deber de juzgarla del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural de acuerdo con lo preceptuado en el N°5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no parece justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato que ambas no quieren cumplir y que de hecho aparece así ineficaz por voluntad de las mismas. Luego no pugna, por lo tanto, con la índole y naturaleza de los principios jurídicos que informan la acción resolutoria que ella se acoja en este caso, porque la resolución, es precisamente el medio que la ley otorga para romper un contrato que nació a la vida del derecho, pero que no está llamado a producir sus naturales consecuencias en razón de que las partes se niegan a respetarlo y todavía, porque acogiéndola se llega a la realidad propia de toda resolución, cual es que las cosas puedan restituirse al estado anterior, como si el contrato no hubiese existido”. (Sentencia CS de 4 de diciembre de 2003, Rol 512-03).
3°.- Que, conforme a lo expresado, en la especie corresponde zanjar el pleito mediante el acogimiento de la demanda y, por consiguiente, procede ordenar que la demandada restituya a la demandante la parte del precio que ésta pagó con motivo del contrato de compraventa prometido celebrar, según consta en la cláusula tercera del mismo, ascendente a la suma de $1.000.000.
4°.- Que, al efecto, cabe tener en cuenta que una vez declarada la resolución del contrato ésta produce, por regla general, efectos retroactivos, volviendo a las partes al estado jurídico en el que se encontraban previo a contratar, como si no hubiesen convenido, o como expresa el profesor Claro Solar: “revocando, borrando todas las consecuencias del contrato, obra, ex tunc, el aniquilamiento del contrato mismo” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Imp. Nascimento, pág. 195).
Pues bien, declarada la resolución del contrato celebrado entre quienes ahora litigan entre sí, se impone la necesidad de que las partes queden restituidas al status jurídico que tenían antes de convenir. Surgen así, las obligaciones restitutorias entre aquéllas y, en el caso de que se trata corresponde, entonces, que la demandada devuelva la cantidad ya referida pagada como parte del precio acordado.
5°.- Que en relación a lo anterior, es importante precisar que las restituciones consecuenciales a la resolución constituyen un efecto diverso de la indemnización de perjuicios, por cuanto esta última opera precisamente en el caso de la resolución prevista en el artículo 1489 del Código Civil. De esta forma, la restitución del precio pagado por la actora no constituye una indemnización de perjuicios, sino sólo el derecho que tiene dicha parte a ser restituida al status jurídico que tenía antes de convenir, tal como lo ordena el artículo 1487 del ya citado Código de Bello.
6°.- Que, en consecuencia, habrá de revocarse el fallo que se revisa, acogiendo únicamente la demanda de resolución de contrato y ordenando la restitución por parte de la demandada de la suma recibida a cuenta del precio, con los reajustes e intereses legales, a partir del 11 de abril de 2016, pero sin costas por no haber sido totalmente vencido.
7º.- Que, en lo tocante a la indemnización de perjuicios solicitada conjuntamente, como ya se adelantó, no corresponde acceder a ella, pues requiere de mora y en este caso no podría existir para ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se revoca la sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 123 y, en su lugar, se acoge la acción de resolución de contrato en contra de nombre reservado, sólo en cuanto se declara:
a) Que queda resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes con fecha 11 de abril de 2016, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, bien raíz inscrito a fojas 5438 N° 4184 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota;
b) Que la demandada nombre reservado deberá restituir a la demandante nombre reservado la suma de $1.000.000, con reajustes según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el 11 de abril de 2016 y la de su pago efectivo, e intereses corrientes para operaciones reajustables desde que se dicte el cúmplase de esta sentencia;
c) Que no se condena a la demandada al pago de las costas, por no haber sido totalmente vencido.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 16.677-18
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Arturo Prado P.