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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3694-20195 mar 2020
Fecha
5 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Acf Capital S.A. con Transportes Contreras (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1873-2018
Primera instancia
3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 43370-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Título ejecutivo · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Rechaza recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cobro de facturas · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Acción ejecutiva de cobro de factura · Facultades privativas · Jueces del grado son soberanos para apreciar probanzas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3694-2019, 5 de marzo de 2020, «Acf Capital S.A. con Transportes Contreras (e)»

Texto íntegro

Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 43.370-2015 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados “ACF Capital S.A. con Transportes Contreras”, por sentencia de once de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 589 y siguientes, se rechazaron, con costas, las excepciones de los números 6º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución.

La parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de tres de enero de dos mil diecinueve, rolante a fojas 634, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 636 y siguientes.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que los jueces infringieron los artículos 5 letra c) de la Ley 19.983 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, pues la primera de tales disposiciones dispone que la factura tendrá mérito ejecutivo sólo si, entre otros requisitos, en ella consta el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de esta última; presupuesto que no concurre en la especie, ya que la rúbrica que figura en los recibos de la facturas de autos no pertenece a la del señor nombre reservado, quién supuestamente aparece recepcionando las mercancías. En tales condiciones –sostiene el recurrente- las facturas sometidas a actual cobro compulsivo carecen de mérito ejecutivo, al no cumplir el requisito exigido por el artículo 5 letra c) de la citada ley, de modo que sólo cabía acoger la excepción incoada y al no hacerlo, los sentenciadores han incurrido en error de derecho, pues la falsedad material del recibo fue acreditada mediante una pericia caligráfica.

Explica que para la constitución del título ejecutivo en estudio, es de trascendencia fundamental que se entregue el recibo que contempla la ley por parte de la persona del comprador de la mercadería o del servicio prestado, dando fe de la recepción de las mismas, para lo que es menester que estampe su firma, pues la ley perentoriamente ha requerido la del comprador o beneficiario que recibe, tratándose de una exigencia por vía de solemnidad.

Agrega que tal alegación, formulada en el marco de la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es una que no guarda relación con las excepciones personales sino con los requisitos objetivos del título y, como tal, no puede verse constreñida o limitada por lo decidido en la gestión preparatoria, pues lo resuelto con anterioridad no puede configurar el efecto de cosa juzgada.

SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién reseñado, es del caso considerar que previa preparación de la vía ejecutiva de notificación judicial de factura, en estos antecedentes compareció la sociedad ACF Capital S.A. reclamando de Transportes y Comercializadora Contreras Limitada el pago de la suma de $ 42.459.961, más intereses y costas, contenida en las facturas N° 28088 y 28089 emitidas el 25 de septiembre de 2014 por Fabrica Refinadora Grasmauri S.A. en contra de la demandada, documentos que el emisor posteriormente cedió a la demandante.

La ejecutada compareció al proceso oponiendo las excepciones de los números 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se hizo consistir en que en la factura objeto de autos no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 19.983 ya que, tal como lo corrobora el peritaje caligráfico evacuado en la causa, la firma que figura en los recibos de las facturas no pertenece a nombre reservado, persona que aparece recibiendo las mercaderías, anomalía que hace que las facturas cobradas no reúnan los requisitos señalados por la Ley Nº19.983 para dotarlas de mérito ejecutivo.

Al evacuar el traslado respectivo la actora pidió el rechazo de las excepciones incoadas, indicando que durante la gestión preparatoria la ejecutada señaló en un primer momento que las mercaderías no habían sido recibidas, aseveración que fue descartada en dicha fase, ya que se aportó un correo electrónico suscrito por el propio representante legal de la demandada en el que reconoció expresamente tanto la recepción de las mercancías como de las facturas, comunicación a la que se otorgó preeminencia por sobre el resultado de la pericia caligráfica, estableciéndose de manera irrefragable que las facturas son verídicas y que las mercancías fueron efectivamente recibidas, circunstancias que ahora intenta nuevamente desvirtuar a través de la oposición de excepciones a la ejecución.

TERCERO: Que en lo que incumbe al arbitrio anulatorio que se viene analizando la sentencia asentó, como hechos de la causa, que las facturas fueron recibidas por la empresa demandada y que aquella no reclamó de su contenido en el plazo y forma contemplados en el artículo 3 de la ley Nº 19.983.

Asimismo, dejó establecido que la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva se fundó en los mismos hechos y argumentos esgrimidos a propósito del incidente de impugnación de facturas, y que el ejecutado no rindió prueba alguna durante el término probatorio fijado en el juicio ejecutivo, limitándose a aludir a aquella rendida para justificar la oposición a la gestión preparatoria, la que en su oportunidad fue desvirtuada por las probanzas aportadas por la contraria.

CUARTO: Que sobre la base de los antecedentes ya reseñados los sentenciadores del mérito desestimaron la excepción en estudio, por falta de prueba suficiente sobre la concurrencia de los hechos que el ejecutado invocó como fundamentos de sus excepciones, expresando, de otra parte, que la sentencia ejecutoriada de fecha 12 de septiembre de 2016 ya había desestimado las alegaciones de falsedad del recibo y las demás reclamaciones formuladas en la etapa preparatoria, de modo que las facturas de autos constituyen títulos ejecutivos líquidos y actualmente exigibles.

QUINTO: Que antes que todo debe señalarse que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos supuestos fácticos- aquellos fundamentales asentados por los jueces.

Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo. Es así como el recurso en examen no resulta idóneo para recriminar la justipreciación del material probatorio aportado al proceso, dado que no acusa infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba, limitándose a esbozar una serie de fundamentos y alegaciones para demostrar el quebrantamiento del artículo 5 letra c) de la Ley Nº 19.983 en relación con el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en razón de determinados hechos ajenos a la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontada.

SEXTO: Que sobre la base de lo recién señalado se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores insiste en que el recibo de las facturas sometidas a cobro adolece de falsedad, alegación que es desarrollada sobre la base de circunstancias que no han sido establecidas en el juicio. Luego, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos asentados en el fallo no son susceptibles de alteración, pues la denuncia que sobre este aspecto alegó la recurrente no resulta eficaz para tales fines, razón por la cual tampoco es posible establecer el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su pretensión anulatoria.

SÉPTIMO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de los arbitrios de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos –como lo resalta el precepto citado- “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los demás preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos.

OCTAVO: Que, en consecuencia, debe concluirse que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 636 por el abogado José Hinzpeter González, en representación de la ejecutada de autos, en contra la sentencia de tres de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 634.

Regístrese y devuélvase con su tomo y agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 3694-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.