Prueba del daño moral
- Fecha
- 5 de marzo de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2560-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 5159-2009
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 764, 768, 775 - Descriptores
- Casación de oficio · Recurso de casación en la forma · Prueba del daño moral · Acción de indemnización de perjuicios · Conducción en estado de ebriedad · Invalidación de oficio de la sentencia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7332-2018, 5 de marzo de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 7332-2018
- Casación en la forma y en el fondo Daño moral 5 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.
Vistos:
En causa número de rol C-5159-2009, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, incoada en el Primer Juzgado de Civil de Viña del Mar, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 195 y siguientes, se acogió la demanda deducida por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado ,, sólo en cuanto se condenó solidariamente a nombre reservado y a Aislación y Montajes Industriales S.A. o Thermopol a pagar al actor la suma de $410.000 por concepto de daño emergente, reajustada según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el día en que quede ejecutoriada y hasta su pago, más intereses corrientes desde la mora, condenando en costas a los demandados.
En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y de manera subsidiaria de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 266, luego de rechazar el recurso deducido en lo principal, confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes; respecto de la cual los actores dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1.- Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, configurándose dicho vicio de nulidad formal, entre otros, cuando la sentencia carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta.
Sobre la materia, la doctrina señala que la necesidad de motivación de las sentencias “permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley.” (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);
2.- Que del examen de los antecedentes que obran en autos, se advierte que los actores pretenden que se les indemnicen los perjuicios sufridos con motivo del delito de manejo en estado de ebriedad que causó la muerte a doña nombre reservado y lesiones graves a su cónyuge- el demandante- don nombre reservado, que fue investigado en sede penal, perpetrado el día 4 de mayo de 2008 en las condiciones que señalan en su libelo; fijándose, entre otros, como hechos a probar, en lo que interesa al recurso, la existencia del daño moral demandado, apareciendo del fallo de primer grado que se desechó la demanda por este concepto por estimarse insuficiente la prueba rendida.
En segunda instancia los actores acompañaron un informe denominado “peritaje psicólogico”, señalando el fallo respectivo “que los documentos acompañados por el demandante en esta instancia en nada alteran lo decidido”, lo que significa que no hubo ponderación en el fallo dictado en segunda instancia, salvo la afirmación señalada, que no implica ninguna clase de análisis de esa prueba.
Por lo expuesto, se debe concluir que al fallo de segunda instancia carece de las motivaciones de hecho y de derecho que le deben servir de fundamento, exigencia que establece el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo en el presente caso, porque ninguno de los apoderados de las partes comparecieron el día de la vista del recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho escrita a fojas 266 y siguiente, en la parte que resuelve el recurso de apelación deducido por los demandantes y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante.
Redacción de la Ministra señora María Angélica Repetto.
Regístrese.
N° 7332-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.