Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18959-20186 mar 2020
Fecha
6 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
nombre reservado con Maestra Buin S.A., Constructora Travesia S. A., Maestra Inmobiliaria S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11270-2017
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18030-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1706, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 785
Ley N° 16.744: arts. 5, 77
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Escritura pública · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Accidente del trabajo · Falta de legitimación pasiva · Causalidad · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Jueces del grado son soberanos para apreciar probanzas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18959-2018, 6 de marzo de 2020, «con Maestra Buin S.A., Constructora Travesia S. A., Maestra…»

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 18.030-2015, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con Maestra Buin S.A. y otras”, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, se acogió la falta de legitimidad pasiva de la Sociedad Maestra Inmobiliaria S.A. y se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

Ambas partes dedujeron recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, que rola a fojas 657, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia objetada la infracción de los artículos 1698, 1699, 1700, 1706, 2314, 2329 y 2330 del Código Civil, y 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y artículo 184 del Código del Trabajo.

En primer lugar esgrime que los jueces de la instancia invirtieron la carga de la prueba en tanto dieron por establecido un hecho diverso al alegado por la contraria. Explica que la demanda se basó en una supuesta falta de medidas de seguridad y que la contraria a su vez sostuvo que el trabajador falleció por un infarto, cayendo a la excavación sin vida. No obstante lo anterior, expone que el fallo estableció como causa del deceso de la víctima el infarto, sin considerar el momento cronológico del mismo, soslayando la falta de medidas de seguridad en las faenas.

A continuación acusa un desconocimiento por parte de los sentenciadores entre la causalidad natural y la jurídica, pues sostiene que una aflicción al corazón no puede constituir una excusa de responsabilidad ante la falta de medidas de seguridad por parte del empleador. Afirma entonces que la inexistencia de las mismas incrementó el riesgo de vida del trabajador, circunstancia que hace cesar la posibilidad de excusarse por el acaecimiento de un infarto, por haber sobrepasado el empleador los límites del riesgo.

Por último expone que el artículo 2330 del Código Civil constituye una eximente de responsabilidad únicamente en aquellos casos en que la propia víctima infringe un deber de cuidado, razón por la que insiste en que una aflicción al corazón no puede ser considerada como una conducta voluntaria de la víctima que permita eximir al empleador de su responsabilidad.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la empresa Constructora Travesía S.A., la sociedad Maestra Buin S.A. y la sociedad Maestra Inmobiliaria S.A., solicitando se condene a las demandadas a pagar solidariamente por concepto de daño moral la suma de $ 150.000.000 para nombre reservado y para los demás actores la suma de $ 80.000.000 a cada uno de ellos, más intereses corrientes para operaciones no reajustables, o en subsidio con los reajustes e intereses que el tribunal determine, con costas.

Explican que nombre reservado, cónyuge y padre de quienes comparecen como demandantes, se desempeñaba como trabajador en su calidad de jefe de obras para la empresa Constructora Travesía S.A., en la faena ubicada en Av. Manuel Montt, Buin, en un proyecto inmobiliario desarrollado por Maestra Buin S.A. y Maestra Inmobiliaria S.A.

Añaden que el 5 de marzo de 2015, durante la jornada de trabajo y con motivo de la obra, nombre reservado se encontraba al borde de una excavación de metros aproximadamente, con tablones de madera de forma irregular, los que no estaban afianzados ni contaban con ningún tipo de seguridad, demarcación o baranda. En dicho contexto, indican que al ingresar un camión y encontrándose el trabajador de espaldas, perdió el equilibrio y se desplomó al fondo del pozo, falleciendo en el lugar producto de las lesiones que sufrió con ocasión de la caída.

Acusan que las demandadas omitieron la adopción de las medidas de seguridad necesarias para este tipo de faenas, en tanto se dio orden para efectuar un trabajo sin verificar las condiciones del mismo, los elementos de seguridad y sin informar al trabajador de las deficiencias que existían, lo que permitió el fallecimiento de la víctima, causándoles dolor y aflicción en su calidad de cónyuge e hijos del trabajador.

2.- Las demandadas al contestar la acción sub lite solicitaron su rechazo. Respecto de Maestra Inmobiliaria S.A., este litigante alega falta de legitimidad pasiva, argumentando que no tiene ni tuvo relación o intervención alguna con el proyecto inmobiliario denominado Los Hidalgos, que precisamente corresponde a aquél vinculado con los hechos que dieron origen a la presente demanda.

Las demás demandadas, en cuanto al fondo, reconocen que la víctima fue contratada como jefe de obra para la faena de construcción de los puentes de acceso, a quien correspondía, entre otras funciones, la de intervenir y participar en la dictación e implementación de los procedimientos y medidas de seguridad, así como también de su fiscalización.

Afirman que el día 5 de marzo de 2015, la víctima sufrió un infarto agudo al miocardio, el que lamentablemente le causó la muerte en forma inmediata lo que lo llevó a desplomarse y caer en la excavación, tal como quedó establecido con ocasión de la investigación realizada por la Mutual de Seguridad, circunstancia por la que estiman que en la especie no concurren los presupuestos básicos de la responsabilidad extracontractual.

3.- El tribunal de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la sociedad Maestra Inmobiliaria S.A. y, en cuanto al fondo, desestimó la demanda en todas sus partes.

4.- En contra del referido fallo las demandadas dedujeron el recurso de apelación, circunscrito a las tachas y costas; y por su parte los demandantes también impugnaron la sentencia sin cuestionar la falta de legitimación pasiva de una de las demandadas y argumentando que la discusión no radicaba en si el fallecimiento de la víctima se produjo o no por un infarto, sino si tal aflicción al corazón fue anterior a la caída.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que rechazó la demanda, reflexionando para ello que “analizada la prueba acompañada y rendida en autos, se ha establecido que las demandadas tenían falencias de seguridad en el orden administrativo de la faena en que ocurrió el fallecimiento de don nombre reservado, sin embargo, dicha circunstancia no puede ser considerada como la causa de su muerte, toda vez que claramente ha quedado establecido en las investigaciones de la Mutual de Seguridad que fue un infarto al miocardio la causa de dicho deceso, pues aun cuando se hubiera contado con las medidas de seguridad necesarias por parte de las demandadas la muerte igualmente hubiera ocurrido”.

Añade que, “a mayor abundamiento, de la multiplicidad de pruebas allegadas al proceso, principalmente del certificado de defunción acompañado por ambas partes, se establece que el fallecimiento de don nombre reservado, con fecha 5 de marzo de 2015, en circunstancias que se encontraba cumpliendo funciones de supervisión en la obra denominada “Los Hidalgos”, se debió a un infarto agudo al miocardio”.

CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto objeto del presente recurso, es necesario precisar que la acción sub lite corresponde a una de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, y no constituye la violación de un deber contractual.

En nuestro ordenamiento jurídico los elementos necesarios para que exista responsabilidad extracontractual consisten en: la capacidad, el dolo y culpa, el daño y la relación de causalidad. No sólo se requiere un hecho o acto originado en la voluntad humana que sea injusto o ilícito, se requiere además que éste haya ocasionado un daño que provenga del hecho ilícito.

QUINTO: Que la causalidad constituye un requisito común a todo tipo de responsabilidad civil, elemento que se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado. Constituye una exigencia mínima para hacer a alguien responsable, la existencia de una conexión entre su hecho y el daño, de manera que sólo bajo esa condición puede darse por establecido un vínculo personal entre el responsable y la víctima.

Sobre la materia se ha sostenido que “la exigencia de que el daño sea directo se encuentra con un sentido básico de justicia, que las doctrinas sobre atribución objetiva de los daños contribuyen a articular” (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, junio de 2014, pág, 405). El mismo autor destaca que aún en aquellos casos de responsabilidad o imputación objetiva, está presente la causalidad y en dicho caso sólo deben ser reparadas las consecuencias dañosas que se sigan de ese preciso riesgo, indicando que “en la responsabilidad del propietario o tenedor de vehículos motorizados, es el riesgo de accidentes del tránsito provocados por la culpa del conductor; en la responsabilidad nuclear, es el peligro asociado precisamente a la operación de esas instalaciones, de modo que el estatuto no se extiende al daño provocado por el choque de una camioneta perteneciente a la empresa, que es un riesgo normal, sujeto al estatuto general y supletorio de responsabilidad; y lo mismo ocurrirá si el daño se produce a consecuencia de un incendio, que en nada se relaciona en su origen y en cuanto a su intensidad con el riesgo nuclear cubierto por el estatuto legal” (ob. cit, págs. 475-476).

SEXTO: Que también resulta pertinente recordar que la Ley N° 19.744 que regula los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establece en su artículo 5° que “para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. Añadiendo su inciso 4° que se exceptúan “los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador”.

Conforme al texto legal antes citado, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las enfermedades, incapacidades y accidentes laborales serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de corresponderá a estas instituciones.

Al efecto el artículo 77 de la referida ley dispone que “los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.

Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso”.

SÉPTIMO: Que, conforme a las normas antes descritas, la competencia para calificar un accidente como del trabajo recae en la Mutual y en la Superintendencia de Seguridad Social, En tal contexto es pertinente precisar que los jueces de la instancia establecieron como hecho de la causa que el fallecimiento de nombre reservado el 5 de marzo de 2015 se produjo como consecuencia de un infarto al miocardio, circunstancia que quedó claramente establecida en las investigaciones de la Mutual de Seguridad, determinando entonces la falta de uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, esto es, la causalidad, por entender que “aun cuando se hubiera contado con las medidas de seguridad necesarias por parte de las demandadas la muerte igualmente hubiera ocurrido”.

OCTAVO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que esas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al dar por establecido que el fallecimiento de la víctima se produjo por un infarto, desconociendo la falta de medidas de seguridad existente en las faenas.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.

En la especie los jueces estimaron que la carga de acreditar los presupuestos de la acción deducida - enmarcada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual - recaía en la parte demandante y, en tal sentido, concluyeron que este litigante cumplió con ese deber. Consideraron, por el contrario, que a través de la prueba rendida por las demandadas, se acreditó que el deceso del trabajador se produjo por un infarto agudo al miocardio.

UNDÉCIMO: Que, asimismo, corresponde desechar el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 1700, 1706 del Código Civil y 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis de la sentencia impugnada se colige que en ningún momento se desconoció el valor de un instrumento público, ni se negó el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco se desconoció el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Las motivaciones que llevaron a los sentenciadores a concluir que en el deceso del trabajador la falta de medidas de seguridad carecieron de la relevancia que la actora les atribuye, se basan en el tenor de los antecedentes recabados por la Mutual de Seguridad y la resolución que dicho organismo adoptó, lo que se reflejó en el certificado de defunción de la víctima, en el que se consigna que su fallecimiento se produjo por un infarto agudo al miocardio.

DUODÉCIMO: Que no habiéndose establecido la infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las acusadas transgresiones en que habrían incurrido los jueces del fondo sólo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos. Lo anterior significa que con los medios de justificación invocados por la parte demandante no se acreditaron los presupuestos de la acción deducida.

Los hechos establecidos por los jueces del grado resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido asentados con sujeción al mérito de los antecedentes, y con las probanzas aportadas por las partes, todo ello en uso de sus facultades exclusivas. Tal marco fáctico no puede ser modificado por este tribunal de casación en tanto no se ha denunciado ni establecido de manera eficiente que haya mediado vulneración de las normas reguladoras de la prueba.

DÉCIMO TERCERO: Que en armonía con lo anteriormente razonado cabe concluir que los yerros denunciados en relación a las normas sustantivas aludidas en el recurso deben ser necesariamente desoídos, toda vez que el reproche formulado a su respecto ha sido construido como consecuencia de las contravenciones que se acusa con miras a desvirtuar los hechos establecidos, argumentación esta última que ha sido también desestimada, de modo tal que tampoco puede el recurso prosperar en lo que toca a aquellas disposiciones.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Christian Chait Mujica y Carlos Pizarro Wilson, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 657.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.

Rol N° 18.959-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.