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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25070-20186 mar 2020

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
6 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 5123-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Javier, Rol 1000-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Descriptores
Recurso de casación en la forma · Consideraciones de hecho y de derecho · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25070-2018, 6 de marzo de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 25070-2018

  • Casación en la forma y en el fondo Buena fe 6 mar 2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil veinte.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de San Javier bajo el Rol N° 1000-2016 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veinticuatro de octubre del año dos mil diecisiete, el referido tribunal acogió con costas la acción deducida.

La parte demandada interpuso casación en la forma y apelación contra dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Talca, en pronunciamiento de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, rechazó la casación y confirmó el fallo en todas sus partes y con costas del recurso.

En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario referir que mediante la acción de autos la actora reivindica el inmueble que singulariza, aclarando que éste tiene una extensión de 47,35 hectáreas y que fue adquirido por tradición en el mes de noviembre del año 2010 y que su posesión ha sido afectada desde el año 2016 por la parte demandada quien ilegalmente pretende ejercer posesión material del inmueble. En el petitorio de su libelo solicita que la demanda restituya el inmueble y los frutos naturales y civiles producidos o que hubiere podido producir el inmueble, a partir del mes de enero del año 2016 y que considere a la demandada poseedora de mala fe para estos efectos. Además, pide que se condene a la indemnización de los deterioros que por hecho o culpa de la demandada haya sufrido el bien. En ambos casos, señala reservarse el derecho de discutir estos montos en la etapa de cumplimiento del fallo.

A su turno, la parte demandada solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que detenta inscripción de un terreno cuyos deslindes señala desde el año 2015, pero que ejerce la posesión material desde el año 2008. A su vez, deduce demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del inmueble, invocando el título inscrito que asegura no ha sido cancelado y la referida posesión tranquila e ininterrumpida por el lapso indicado.

La sentencia censurada confirmó el fallo de primer grado –por el que se acogió en todas sus partes la acción deducida– dejando asentado, conforme se lee en los fundamentos noveno, décimo y undécimo, que: a) la actora es propietaria de un terreno de 47,35 hectáreas denominado “Lote b” cuyos deslindes constan también en el plano archivado en el año 2004 en el Conservador de Bienes Raíces de San Javier; b) que el título de dominio que antecede a la actora es uno inscrito de conformidad con dispuesto en el D.L 2695; c) que la demandada ocupa materialmente el predio de la demandante ejecutando actos de posesión tales como la tala de árboles y la construcción de una cabaña; d) que los derechos inscritos que alega la demandada no pueden ejercerse en la superficie y deslindes de que da cuenta la inscripción a nombre de la actora, dona nombre reservado.

TERCERO: Que la reseña que antecede da cuenta de las notorias deficiencias en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción. En efecto, se advierte que al tener por acreditados los hechos que servirán luego de sustento para acoger la demanda, el fallo de primer grado omite cualquier tipo de consideración respecto a la mala fe que la actora imputa a la poseedora del bien cuya reivindicación pretende. Tampoco contiene referencia alguna a la existencia de los frutos demandados y a la existencia de los deterioros que la actora solicita sean indemnizados. Se aprecia, en consecuencia, una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate.

SEXTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que fueren analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. La prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia.

SÉPTIMO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.

OCTAVO: Que para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Lo anterior, pues “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

DÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el diecisiete de agosto del año dos mil dieciocho, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Gustavo Dinamarca Antúnez.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Rafael Gómez Balmaceda.

Rol Nº 25070-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Diego Munita L.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Sr. Gómez y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.